DECRETO 52 DE 1990
(enero 4)
Diario Oficial No 39.130, de 4 de enero de 1990
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por el cual se establece la asignación básica mensual de los empleados públicos del Instituto de Seguros Sociales y de los funcionarios de seguridad social cuya remuneración se fija por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Establécense a partir del 1o. de enero de 1990, las siguientes asignaciones básicas mensuales para los empleos públicos del Instituto de Seguros Sociales contemplados en el artículo 3o. el Decreto-ley 1651 de 1977, así:
CARGOS | ASIGNACION BASICA |
Director | $ 491.600 |
Secretario General | 439.800 |
Subdirector Nacional | 424.800 |
Gerente Seccional Clase III | 401.100 |
Gerente Seccional Clase II | 368.000 |
Gerente Seccional Clase I | 335.900 |
ARTÍCULO 2o. Establécense a partir del 1o. de enero de 1990 las siguientes asignaciones básicas mensuales para los cargos de que trata el artículo 2o. del Decreto-ley 120 de 1988, cuya remuneración se fija por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos, así:
DENOMINACION | CLASE | ASIGNACION BASICA MENSUAL |
Asistente de Dirección General | | $ 381.250 |
Director de Unidad Programática Institucional | | 389.500 |
Director de Unidad Programática Local | I | 332.300 |
| II | 358.050 |
| III | 373.700 |
Jefe de Departamento de Unidad Programática Institucional | | 358.050 |
Jefe de División del Nivel Nacional | | 347.000 |
Jefe de Oficina Nacional | | 424.750 |
Jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional | | 358.050 |
Secretario General Seccional | | 373.700 |
Subgerente Seccional | | 363.400 |
ARTÍCULO 3o. DE LA ESCALA DE VIATICOS. A partir de la vigencia del presente decreto establécese la siguiente escala de viáticos para los servidores del Instituto de Seguros Sociales que deban cumplir comisiones de servicios en el interior o en el exterior del país.
REMUNERACION MENSUAL | VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS | VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR |
Hasta 75.850 | Hasta 8.000 | Hasta 105 |
De 75.851 a 135.500 | Hasta 11.050 | Hasta 170 |
De 135.501 a 189.800 | Hasta 13.400 | Hasta 234 |
De 189.801 a 246.600 | Hasta 15.550 | Hasta 247 |
De 246.601 a 304.800 | Hasta 17.900 | Hasta 270 |
De 304.801 en adelante | Hasta 20.250 | Hasta 279 |
El Instituto de Seguros Sociales fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del comisionado, el tiempo que se deba permanecer en el lugar de la comisión, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo, para lo cual, reglamentará los procedimientos para efectuar su reconocimiento y pago.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
ARTÍCULO 4o. DEL AUXILIO DE ALIMENTACION. A partir del 1o. de enero de 1990, los funcionarios de Seguridad Social que laboren en jornadas de seis (6) o más horas y cuya asignación básica mensual, sobre la base de jornada completa, no sea superior a ciento veinte mil seiscientos pesos ($120.600) tendrán derecho a un auxilio de alimentación, así:
a) En aquellos lugares en que el Instituto suministre la alimentación, una comida diaria; y
b) Donde no exista este servicio, se reconocerá y pagará un auxilio de alimentación en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleos del Sector Central de la Administración Pública, como subsidio de alimentación.
ARTÍCULO 5o. DEL AUXILIO DE TRANSPORTE. El Instituto reconocerá y pagará a los funcionarios de Seguridad Social cuya asignación básica mensual, no exceda de tres (3) veces el salario mínimo, un auxilio de transporte en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleados oficiales y trabajadores particulares.
El auxilio de que trata el presente artículo no se extenderá a los funcionarios que residan en el lugar de trabajo o que reciban del Instituto el servicio de transporte.
ARTÍCULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 33 de 1989, salvo lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. y surte efectos fiscales a partir del lo de enero de 1990, excepto lo dispuesto en el artículo 3o.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.
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