DECRETO 33 DE 1989
(enero 3)
Diario Oficial No. 38.640 de 3 de Enero de 1989

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se establece la asignación básica mensual de los empleados públicos del Instituto de Seguros Sociales y de los funcionarios de Seguridad Social cuya remuneración se fija por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos y se dictan otras disposiciones en materia salarial

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Establécense a partir del 1o. de enero de 1989, las siguientes asignaciones básicas mensuales para los empleos públicos del Instituto de Seguros Sociales contemplados en el artículo 3o. del Decreto-ley número 1651 de 1977, así:

CARGOSASIGNACIÓN BÁSICA
Director General$ 409.650
Secretario General366.500
Subdirector Nacional354.000
Gerente Seccional Clase III334.250
Gerente Seccional Clase II306.650
Gerente Seccional Clase I279.900

ARTÍCULO 2o. Establécense a partir del 1o. de enero de 1989 las siguientes asignaciones básicas mensuales para los cargos de que trata el artículo 2o. del Decreto-ley número 120 de 1988, cuya remuneración se fija por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos, así:

DENOMINACIÓNCLASEASIGNACIÓN BÁSICA
MENSUAL
Asistente de Dirección General $ 317.700
Director de Unidad Programática Institucional 324.550
Director de Unidad Programática LocalI276.900
 II298.350
 III311.400
Jefe de Departamento de Unidad Programática Institucional 298.350
Jefe de División del Nivel Nacional 289.150
Jefe de Oficina Nacional 353.950
Jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional 298.350
Secretario General Seccional 311.400
Subgerente Seccional 302.800

ARTÍCULO 3o. DE LA ESCALA DE VIÁTICOS. A partir de la vigencia del presente Decreto establécese la siguiente escala de viáticos para los servidores del Instituto de Seguros Sociales que deban cumplir comisiones de servicios en el interior o en el exterior del país.

 
 
Remuneración mensual $
Viáticos diarios
en pesos para
comisiones en
el país
Viáticos diarios
en dólares estadounidenses
para comisiones
en el exterior
Hasta 61.650Hasta 5.900Hasta 105
De 61.651 a 112.900Hasta 8.150Hasta 170
De 112.901 a 158.150Hasta 9.900Hasta 234
De 158.151 a 205.500Hasta 11.500Hasta 247
De 205.501 a 254.000Hasta 13.250Hasta 270
De 254.001 en adelanteHasta 15.000Hasta 279

El Instituto de Seguros Sociales fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del comisionado, el tiempo que se deba permanecer en el lugar de la comisión, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo; para lo cual, reglamentará los procedimientos para efectuar su reconocimiento y pago.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

ARTÍCULO 4o. DEL AUXILIO DE ALIMENTACIÓN. A partir del 1o. de enero de 1989, los funcionarios de Seguridad Social que laboren en jornadas de seis (6) o más horas y cuya asignación básica mensual, sobre la base de jornada completa, no sea superior a cien mil quinientos pesos ($100.500) tendrán derecho a un auxilio de alimentación, así:

a) En aquellos lugares en que el instituto suministre la alimentación, una comida diaria; y

b) Donde no exista este servicio, se reconocerá y pagará un auxilio de alimentación en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleos del Sector Central de la Administración Pública, como subsidio de alimentación.

ARTÍCULO 5o. DEL AUXILIO DE TRANSPORTE. El Instituto reconocerá y pagará a los funcionarios de seguridad social cuya asignación básica mensual, no exceda de tres (3) veces el salario mínimo, un auxilio de transporte en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleados oficiales y trabajadores particulares.

El auxilio de que trata el presente artículo no se extenderá a los funcionarios que residan en el lugar de trabajo o que reciban del Instituto el servicio de transporte.

ARTÍCULO 6o. Para los efectos de que trata el artículo 3o. del Decreto-ley número 120 de 1988, el Jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional grado 40 será equivalente al jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional.

ARTÍCULO 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley número 101 de 1988 y el artículo 4o. del Decreto-ley número 120 de 1988; modifica en lo pertinente el artículo 3o. del Decreto-ley número 120 de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1989, excepto lo dispuesto en el artículo 3o.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de enero de 1989.

VIRGILIO BARCO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUÍN BARRETO RUIZ.


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