DECRETO 2103 DE 1989
(septiembre 14)
Diario Oficial No. 38.981 de 14 de septiembre de 1959
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por el cual se modifica el Decreto legislativo 1863 de 1989.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que la declaratoria de estado de sitio obedeció, entre otras razones, a la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional;
Que, así mismo, la declaratoria de turbación del orden público se fundamentó en el hecho de que han venido operando reiteradamente grupos armados que atentan contra el régimen constitucional, y en la ocurrencia de actos terroristas en diferentes regiones del país;
Que mediante Decreto legislativo 1863 de 1989, se facultó a los Jueces Penales Militares para practicar registros en los sitios donde se presuma o existan indicios de que se encuentran las personas participantes en la comisión de un delito o los objetos relacionados con el mismo;
Que es necesario aclarar esta disposición en el sentido de determinar que la mencionada facultad se ejercerá sólo con respecto a los sitios donde se presuma o existan indicios de que se encuentran personas u objetos relacionados con los delitos que originaron la declaratoria del actual estado de sitio,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el artículo 1o. del Decreto legislativo 1863 de 1989, quedará así:
“Artículo 1o. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, los jueces penales militares podrán practicar registros en los sitios donde se presuma o existan indicios de que se encuentran las personas que hayan participado en la comisión de los delitos de narcotráfico y conexos, o en los tipificados en el Decreto legislativo 180 de 1988 y normas que lo complementan o adicionan, o en los tipificados en el Título II del Libro Segundo del Código Penal, o los objetos relacionados directa o indirectamente con los mismos”.
ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de septiembre de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
ORLANDO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO LONDOÑO PAREDES.
La Ministra de Justicia,
MÓNICA DE GREIFF LINDO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.
El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL OSCAR BOTERO RESTREPO.
El Ministro de Agricultura,
GABRIEL ROSAS VEGA.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.
El Ministro de Salud,
EDUARDO DÍAZ URIBE.
El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS ARTURO MARULANDA.
La Ministra de Minas y Energía,
MARGARITA MENA DE QUEVEDO.
El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.
El Ministro de Comunicaciones,
CARLOS LEMOS SIMMONDS.
La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
LUZ PRISCILA CEVALLOS ORDÓÑEZ.
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