DECRETO 1895 DE 1989
(agosto 24)
Diario Oficial No. 38.951 de 24 de 1989

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

<Nota: esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA:  El artículo 10 del Decreto 2266 de 1991, adopta como legislación permanente únicamente el artículo 1 de este decreto>

Por el cual se dicta medidas tendientes al restablecimiento del orden público.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que dicho decreto señaló como una de las causas de turbación del orden público, la acción persistente de grupos armados y de organizaciones relacionadas con el narcotráfico, orientada a desestabilizar el funcionamiento de las instituciones;

Que la acción de esos grupos y de esas organizaciones vinculadas al narcotráfico, ha producido el incremento patrimonial injustificado de diferentes personas;

Que en la medida que se combata ese incremento patrimonial injustificado de personas vinculadas directa o indirectamente a dichos grupos, podrá atacarse esta actividad delictiva y lograrse el restablecimiento del orden público,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrirá, por ese sólo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado.

ARTÍCULO 2o. La competencia para investigar y juzgar la conducta tipificada en el artículo 1o. del presente Decreto, corresponderá a los Jueces de Orden Público, en primera instancia y al Tribunal Superior de Orden Público, en segunda instancia, con sujeción al procedimiento especial que rige para esta jurisdicción.

ARTÍCULO 3o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplica a los delitos cometidos desde su vigencia y suspende las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de agosto de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,
ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ.

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
GERMAN MONTOYA VELEZ.

La Ministra de Justicia,
MONICA DE GREIFF LINDO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

El Ministro de Defensa Nacional,
General OSCAR BOTERO RESTREPO.

El Ministro de Agricultura,
GABRIEL ROSAS VEGA.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

El Ministro de Salud,
EDUARDO DIAZ URIBE.

El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS ARTURO MARULANDA.

La Ministra de Minas y Energía,
MARGARITA MENA DE QUEVEDO.

El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.

El Ministro de Comunicaciones,
CARLOS LEMOS SIMMONDS

La Ministra de obras Públicas y Transporte,
LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.


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