DECRETO 1858 DE 1989
(agosto 18)
Diario Oficial No. 38.945 de 18 de agosto de 1989

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA:  El artículo 9 del Decreto 2266 de 1991, adopta como legislación permanente únicamente el artículo 1 de este decreto>

<Nota: esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

Por el cual se complementan algunas normas del Código Penal y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado del orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que la declaratoria de turbación del orden público se originó en la persistente acción de grupos armados y de organizaciones relacionadas con el narcotráfico, orientada a desestabilizar el funcionamiento y la existencia de las instituciones;

Que con ocasión de la realización de las actividades electorales propias del régimen democrático, los grupos armados y las organizaciones a que se refiere el considerando anterior pretenden incrementar sus actividades perturbadoras del orden público, por lo cual se hace necesario adoptar medidas de carácter penal orientadas a castigar esas conductas y a obtener el restablecimiento de la paz pública,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, el que con el pretexto de adelantar campaña política o en desarrollo de actividades electorales utilice las armas o amenace por cualquier medio, para obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o por los mismos medios impida a un ciudadano el libre ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

ARTÍCULO 2o. La competencia para investigar y juzgar la conducta tipificada en el artículo anterior, corresponderá a los jueces de orden público en primera instancia y al Tribunal Especial de Orden Público, en segunda instancia, con sujeción al procedimiento especial que rige para esta jurisdicción.

ARTÍCULO 3o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplica a los delitos cometidos desde su vigencia y suspende las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de agosto de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,
ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO LONDOÑO PAREDES.

El Ministro de Justicia,
MONICA DE GREIFF LINDO.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,
LUIS BERNARDO FLOREZ ENCISO.

El Ministro de Defensa Nacional,
General, OSCAR BOTERO RESTREPO.

El Ministro de Agricultura,
GABRIEL ROSAS VEGA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

El Ministro de Salud,
EDUARDO DIAZ URIBE

El Ministro de Desarrollo Económico,  
CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.

El Ministro de Minas y Energía,
MARGARITA MENA DE QUEVEDO.

El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY

El Ministro de Comunicaciones,
CARLOS LEMOS SIMMONDS.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.


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