DECRETO 97 DE 1989
(enero 11)
Diario Oficial No. 38.615 de 11 de enero de 1989

MINISTERIO DE DEFENSA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990>

Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 05 de 1988.

DECRETA

TÍTULO I.
DISPOSICIONES PRELIMINARES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> La Policía Nacional es una Institución de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministerio de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política y cumple con la función y servicio público de Policía a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación, el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DEL ESTATUTO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.

ARTÍCULO 3o. DETERMINACIÓN DE LA PLANTA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> La planta de Agentes de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional de acuerdo con las necesidades de la Institución.

El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de marzo y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente incrementada en un cinco por ciento (5%).

En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.

ARTÍCULO 4o. CATEGORÍA DE AGENTES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El personal de Agentes de la Policía Nacional, para efectos del presente estatuto, se clasifica en dos (2) categorías según la antigüedad y experiencias profesionales, las cuales se denominan de la siguiente forma:

a) Cuerpo profesional.

b) Cuerpo profesional especial.

ARTÍCULO 5o. CUERPO PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Son Agentes del cuerpo profesional los que habiendo cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva Escuela de Formación sean nombrados como tales por el Director General de la Policía.

ARTÍCULO 6o. CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Son Agentes del cuerpo profesional especial, los que después de cumplir veinte (20) o más años de servicio continuo, previo estudio de la trayectoria profesional y lleno de requisitos establecidos en este estatuto, sean aceptados para ingresar a este cuerpo.

TÍTULO II.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
CAPÍTULO I.
INGRESO Y FORMACIÓN.
ARTÍCULO 7o. CONDICIONES GENERALES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Para Ingresar a la Policía Nacional como Agente, es condición indispensable ser colombiano de nacimiento y acreditar calidades morales, intelectuales y físicas y además cumplir con las exigencias específicas que este estatuto determina.

ARTÍCULO 8o. ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El Director General de la Policía Nacional dispondrá los nombramientos, destinaciones, traslados, comisiones, licencias, suspensiones y retiros de los Agentes de la Institución, de acuerdo con las normas de este estatuto y dentro de la planta fijada por el Gobierno salvo la excepción contemplada en el artículo 19 del presente Decreto.

ARTÍCULO 9o. REQUISITOS PARA ENTRAR AL CURSO DE FORMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Para ingresar al curso de Agentes, se exigen los siguientes requisitos:

a) No ser menor de dieciocho (18) años ni mayor de treinta (30) años;

b) Haber cursado y aprobado segundo año de bachillerato;

c) No registrar antecedentes penales ni de Policía;

d) No haber participado activamente en política, ni haber pertenecido a directorios políticos;

e) Aprobar los exámenes de admisión establecidos por la Dirección General;

f) Acreditar que sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad no hayan sido condenados a pena privativa de la libertad;

g) Acreditar la presanidad de su cónyuge e hijos.

ARTÍCULO 10. INGRESO AL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Para ser nombrado como Agente profesional especial, el Agente profesional deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Acreditar aptitud sicofísica;

b) Aprobar los exámenes de competencia.

c) Obtener concepto favorable de una Junta de Oficiales nombrada por la Dirección General que evaluará la trayectoria profesional.

ARTÍCULO 11. NOMBRAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Para ser nombrado Agente de la Policía Nacional es indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva Escuela de Formación y ser propuesto para tal cargo por el Director del Instituto.

PARÁGRAFO. El personal del cuerpo auxiliar de Policía que haya prestado servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y obtenido su tarjeta de reservista, podrá ser nombrado como Agente profesional por el Director General de la Policía Nacional, siempre y cuando reúna los demás requisitos que se exijan en este estatuto:

ARTÍCULO 12. PERÍODO DE PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> A partir de la aprobación del curso respectivo, los Agentes ingresarán a la Policía Nacional en período de prueba por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados y calificados para apreciar la eficiencia, adaptación y condiciones para el ejercicio del cargo, de acuerdo con reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

Los Agentes que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Institución quedarán automáticamente en propiedad en la respectiva categoría.

Al término del período de prueba, o durante él, los Agentes podrán ser retirados de la Institución por disposición de la Dirección General de la Policía sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este Decreto.

ARTÍCULO 13. DEL INGRESO A LA ESCUELA DE SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que hayan servido a la Institución un mínimo de dos (2) años podrán ingresar a la Escuela de Formación de Suboficiales, previo el lleno de los requisitos que se establezcan en la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El personal de Agentes a que se refiere el presente artículo pasará en comisión de estudios durante, el tiempo del curso.

ARTÍCULO 14. OBLIGACIÓN DE SERVICIO Y CAUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes ascendidos a Suboficiales tendrán la obligación de servir en el nuevo escalafón por un tiempo mínimo de dos (2) años.

Cuando se retiren a solicitud propia, antes de dicho término, pagarán a la Policía Nacional, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de sueldo básico por cada mes o fracción que dejen de servir.

CAPÍTULO II.
DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
ARTÍCULO 15. DESTINACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial o unidad de un Agente cuando egresa de la respectiva Escuela de Formación.

ARTÍCULO 16. TRASLADO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a un Agente con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.

ARTÍCULO 17. COMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un Agente a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir determinadas misiones.

ARTÍCULO 18. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Las comisiones de los Agentes de la Policía Nacional pueden ser individuales o colectivas de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican así:

a) Comisiones transitorias:

--Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días;

b) Comisiones permanentes:

--Las que exceden de noventa (90) días;

c) Comisiones dentro del país que pueden ser:

--En el ramo de defensa.

--En otras entidades;

d) Comisiones en el exterior que pueden ser:

--Diplomáticas

--De estudios.

--Administrativas.

--De tratamiento médico.

Son comisiones especiales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.

ARTÍCULO 19. FORMA DE DISPONER LAS DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Las destinaciones traslados y comisiones de Agentes de la Policía Nacional se dispondrán así:

a) Por resolución del Ministerio de Defensa Nacional, comisiones al exterior;

b) Por resolución de la Dirección General, comisiones permanentes o transitorias mayores de treinta (30) días dentro del país, destinaciones y traslados;

c) Por la orden del día de las Direcciones, Departamentos de Policía y Escuelas de Formación, comisiones de Agentes hasta por treinta (30) días.

ARTÍCULO 20. PRÓRROGA DE COMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en este estatuto, ésta será autorizada por quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.

ARTÍCULO 21. COMISIÓN DE ESTUDIOS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> La Dirección General podrá destinar en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional a los Agentes de servicio activo.

ARTÍCULO 22. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes que sean destinados en el país, en comisión de estudios el Institutos diferentes a los de la Policía Nacional, están obligados a prestar sus servicios a la Institución por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubiere permanecido en comisión.

Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomática, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión.

Los Agentes que después de cumplida la comisión sean retirados del servicio activo, excepto por solicitud propia, quedarán exonerados de la obligación establecida en este artículo.

ARTÍCULO 23. CAUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> En caso de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el Agente pagará a la Policía Nacional, hasta el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que haya ocasionado la comisión en proporción al tiempo dejado de servir.

La Dirección General de la Policía Nacional establecerá la caución que considere conveniente para garantizar dicha obligación antes que el Agente inicie el desempeño de la comisión.

El valor a descontar podrá deducirse de las prestaciones sociales, sin que en ningún caso se afecte más del cincuenta por ciento (50%) de las mismas.

ARTÍCULO 24. LICENCIA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Es la ausencia transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia y sin derecho a sueldo.

ARTÍCULO 25. AUTORIZACIÓN LICENCIA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia con justa causa y sin derecho a sueldo, a los Agentes de la Policía Nacional que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el año.

Estas licencias podrán prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el cómputo de prestaciones sociales.

ARTÍCULO 26. LICENCIA ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al Agente cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad policial.

TÍTULO III.
DE LA REMUNERACIÓN.
CAPÍTULO I.
ASIGNACIONES Y PRIMAS.
ARTÍCULO 27. ASIGNACIONES MENSUALES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Las asignaciones mensuales de los Agentes de la Policía Nacional serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO. Salvo los casos previstos en el artículo 28 de este estatuto o en otras normas legales especificas, ningún Agente de la Policía Nacional podrá recibir, por razón de desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.

ARTÍCULO 28. REMUNERACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñen cargo en el Ministerio de Defensa Nacional, en los Organismos descentralizados adscritos o vinculadas a éste o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a su categoría de Agente. Las primas y subsidios que les correspondan como tales, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico y serán a cargo de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1o. A los Agentes de la Policía Nacional en servicio que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público, se les liquidará y pagarán sus haberes en la siguiente forma:

a) Las primas que le corresponden como miembro activo de la Policía Nacional, y

b) El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñen.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, liquidados sobre el sueldo básico mensual del Agente.

ARTÍCULO 29. HABERES MENSUALES FUERA DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 32. PRIMA DE NAVIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 33. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 34. PRIMA DE ORDEN PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de a Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para establecer el orden público tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima.

ARTÍCULO 36. PRIMA DE RIESGO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, tendrán derecho a una prima de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual.

ARTÍCULO 37. PRIMA DE INSTALACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 40. ANTICIPO DE HABERES POR COMISIÓN AL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes que sean destinados en comisión al exterior, por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un mes de los haberes mensuales.

Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días el anticipo de los haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.

ARTÍCULO 41. PRIMA DE VACACIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 42. RECOMPENSA QUINQUENAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que complete períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los mismos, tendrán derecho a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumpla el quinquenio.

PARÁGRAFO. Esta recompensa no será computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.

ARTÍCULO 43. AUXILIO DE TRANSPORTE. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a un auxilio de transporte, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno.

La Dirección General de la Policía Nacional señalará el personal que se haga acreedor a este beneficio.

ARTÍCULO 45. SUBSIDIO FAMILIAR. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 46. DISMINUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 50. SEGURO DE VIDA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho al pago de una bonificación para gastos de seguro de vida, en cuantía que determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO. También tendrán derecho a esta bonificación los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes.

ARTÍCULO 51. BONIFICACIÓN POR DISTINTIVO DE DRAGONEANTE. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que obtengan el distintivo de Dragoneante tendrán derecho a una bonificación mensual, en cuantía que determinen las disposiciones vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO. La Dirección General de la Policía Nacional reglamentará lo relacionado con la obtención y pérdida del distintivo de Dragoneante.

ARTÍCULO 52. BONIFICACIÓN A LOS AGENTES DEL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes del cuerpo profesional especial, tendrán derecho a una bonificación del treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual, la cual se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada año de servicio sin sobrepasar el ciento por ciento (100%) del sueldo básico.

PARÁGRAFO 1o. El incremento anual de un diez por ciento (10%) en el sueldo básico a que se refiere el presente artículo, estará supeditado a que el Agente del cuerpo profesional especial no incurra en sanciones, durante el año respectivo, por faltas disciplinarias previstas en el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2o. La bonificación de que trata este artículo solamente se liquidará para efectos de prestaciones sociales, cuando el Agente de la Policía Nacional haya cumplido treinta (30) años o más de servicio físico como tal.

CAPÍTULO II.
PASAJES Y VIÁTICOS.
ARTÍCULO 53. PASAJES POR DESTINACIÓN Y TRASLADO. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente o transitoria al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos. En las comisiones permanentes tendrán derecho si fueren casados o viudos a pasajes para sus cónyuges e hijos menores de veintiún (21) años que les dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

PARÁGRAFO. Cuando el Agente por razón de servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva repartición o guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, también tendrán derecho a los pasajes correspondientes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años que le dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

ARTÍCULO 54. PASAJES Y VIÁTICOS. Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales fuera de su sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, el pago de viáticos de conformidad con las normas vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país en la que entidad distinta a la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalente en dólares si fuere el caso. Así mismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere conveniente para estas comisiones.

PARÁGRAFO 2o. Las comisiones asignadas para efectos de tratamiento médico o de estudios no darán derecho o pago de viáticos.

Los Agentes asignados en comisión a la Administración Pública o a otras entidades del país, no tendrán derecho a pasajes y viáticos cubiertos por el presupuesto de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la comisión debe cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando así lo considere necesario.

ARTÍCULO 55. PASAJES PARA FAMILIARES DE LOS AGENTES POR COMISIÓN INFERIOR A NOVENTA (90) DÍAS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Cuando se trate de comisiones individuales inferiores a noventa (90) días será potestativo del Director General de la Policía Nacional, autorizar pasajes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años, que dependan económicamente del Agente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

ARTÍCULO 56. PASAJES Y VIÁTICOS POR COMISIONES COLECTIVAS TRANSITORIAS DENTRO DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> En las comisiones colectivas transitorias de cualquier género dentro del país la Dirección General de la Policía Nacional suministrará los pasajes, viáticos y gastos de representación que sean del caso.

PARÁGRAFO. En ningún caso de las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación o alojamiento.

ARTÍCULO 57. PASAJES Y VIÁTICOS POR COMISIÓN FUERA DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales o colectivas de cualquier género fuera del país, tendrán derecho a los correspondientes pasajes y gastos de viaje. Así mismo, cuando la comisión sea inferior a noventa (90) días, al pago de viáticos en la cuantía que determinen las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 29 de este Decreto.

ARTÍCULO 58. ALUMNOS EXTRANJEROS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los alumnos que sean destinados por otros Gobiernos, en comisión de estudios a las Escuelas de Formación y Capacitación de Agentes, tendrán derecho a pasajes y viáticos en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.

CAPÍTULO III.
DESCUENTOS.

ARTÍCULO 60. AFILIACIÓN Y COTIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.

PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 64. DESCUENTO PARA BIENESTAR SOCIAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social al plan de Colonias Vacacionales.

PARÁGRAFO. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.

CAPÍTULO IV.
DOTACIONES.
ARTÍCULO 65. DOTACIÓN ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 66. DOTACIÓN INICIAL Y ADICIONAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a recibir por una sola vez, como dotación inicial, no imputable a la dotación anual los elementos de vestuario y equipo determinados en el reglamento de uniformes, insignias y distintivos para el personal de la Policía Nacional.

El mismo derecho tendrán los Agentes que se reincorporen, reintegren o sean llamados en forma especial al servicio activo.

ARTÍCULO 67. DOTACIÓN ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional destinados a prestar sus servicios en cargos diplomáticos, comisiones en el exterior y en la Caja Militar de la Presidencia de la República, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos, ordenados por la Dirección General.

ARTÍCULO 68. EQUIPOS DE INTENDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> La Policía Nacional suministrará a los Agentes los equipos y uniformes necesarios para el cumplimiento de su misión de acuerdo con el respectivo reglamento.

TÍTULO IV.
DE LA DESVINCULACIÓN.
CAPÍTULO I.
SUSPENSIONES.
ARTÍCULO 69. SUSPENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones de los Agentes de la Policía Nacional, ésta será dispuesta por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Durante el tiempo de la suspensión el Agente percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 70. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El levantamiento de la suspensión se dispondrá por resolución de la Dirección General, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo o cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria del auto de detención.

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Agente devengará la totalidad de sus haberes.

ARTÍCULO 71. UTILIZACIÓN AGENTE SUSPENDIDOS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el Juez competente, podrán ser utilizados por los respectivos Comandantes, Directores o Jefes de Unidades Policiales en labores auxiliares dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dinero.

ARTÍCULO 72. SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA PROVISIONAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El superior con facultades disciplinarias podrá solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional, la suspensión sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días de los Agentes que sean investigados por mala conducta, hasta tanto se adelante y falle la respectiva investigación.

PARÁGRAFO. Si el Agente suspendido resulta responsable de la falta, el retiro se producirá con la fecha de la suspensión.

Si resultare absuelto se levantará la suspensión y se le cancelarán los haberes correspondientes.

CAPÍTULO II.
DEL RETIRO.
ARTÍCULO 73. RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los Agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de llamamiento al servicio, movilización o reincorporación.

ARTÍCULO 74. CAUSALES DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El retiro del servicio activo de los Agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así:

a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por disposición del Director General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

4. Por conducta deficiente.

b) Retiro absoluto:

1. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

2. Por haber cumplido la edad de sesenta (60) años.

ARTÍCULO 75. RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio del Director General de la Institución.

ARTÍCULO 76. RETIRO POR DISPOSICIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional solo podrán ser retirados por disposición de la Dirección General, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, excepto lo dispuesto en el artículo 12 del presente estatuto.

ARTÍCULO 77. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este estatuto

ARTÍCULO 78. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de la Policía, podrá mantener en servicio activo a aquellos Agentes que por sus condiciones y capacidad, puedan ser aprovechados en determinadas actividades.

ARTÍCULO 79. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados del servicio activo por conducta deficiente, cuando dejen de asistir al servicio por más de cinco (5) días consecutivos o cuando acumulen el mismo tiempo durante el mes, sin causa justificada, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

ARTÍCULO 80. RETIRO ABSOLUTO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y por haber cumplido sesenta (60) años, edad ésta en que cesa para ellos toda obligación policial.

ARTÍCULO 81. EXÁMENES POR RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía Nacional, para los exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad. Si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho.

Si al practicarse el examen de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Agente, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Agente queda retirado del servicio con la fecha en que se produjo la novedad.

a) Al Agente con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones, asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar;

b) Al Agente sin derecho a asignación de retiro o a pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señaladas en el literal anterior, además, cuando por razón de la lesión o la enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.

CAPÍTULO III.
DE LA SEPARACIÓN.
ARTÍCULO 82. SEPARACIÓN ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Cuando el Agente de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma. También será separado en forma absoluta cuando así lo determine el Reglamento de Disciplina para la policía Nacional.

ARTÍCULO 83. SEPARACIÓN TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El Agente que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión, por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena.

ARTÍCULO 84. PRESTACIONES EN CASO DE SEPARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente estatuto, tendrán derecho, tanto ellos como sus beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo VI, Título V de este estatuto.

ARTÍCULO 85. AUTORIDAD QUE DISPONE SEPARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos anteriores, será dispuesta por el Director General de la Policía dentro de los treinta (30) días siguientes de la ejecutoria de la providencia que así lo decrete.

ARTÍCULO 86. DEDUCCIÓN DE TIEMPO POR CONDENA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la ordinaria, no se considera como actividad para efectos de cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 109 de este estatuto.

CAPÍTULO IV.
DE LA REINCORPORACIÓN.
ARTÍCULO 87. REINCORPORACIÓN AL SERVICIO ACTIVO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Podrán reincorporarse por una sola vez a la Policía Nacional, los Agentes retirados por solicitud propia que cumplan los siguientes requisitos:

a) Aprobación de los exámenes sicofísicos conforme a los reglamentos;

b) Tener edad no mayor de treinta y cinco (35) años;

c) No registrar antecedentes penales ni de Policía;

d) Acreditar trayectoria profesional durante el tiempo de su servicio a la Institución calificada como buena;

e) No sobrepasar tres (3) años de retirado;

f) Certificado de conducta expedido por el Comandante de Policía donde haya residido durante su permanencia fuera de la Institución.

ARTÍCULO 88. OBLIGACIÓN DE LOS AGENTES REINCORPORADOS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que fueren reincorporados, ingresarán con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a la asignación de retiro si no la tuvieren o a modificar el porcentaje por el tiempo de servicio.

De esta obligación quedan exentos los Agentes que fueren retirados del servicio activo por disposición de la Dirección General, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez adquirida después de su reincorporación.

ARTÍCULO 89. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> La Dirección General de la Policía Nacional, podrá llamar en forma especial al servicio a los Agentes retirados en forma temporal, en cualquier tiempo para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de la Institución o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.

Los Agentes que infringieren lo dispuesto en este artículo serán sancionados por resolución motivada de la Dirección General de la Policía con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes a la categoría que ostente al momento del llamamiento especial al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

Estos Agentes podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Agentes a que se refiere este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. el llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.

Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multas de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada Agente.

TÍTULO V.
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
CAPÍTULO I.
EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 90. HABERES EN CASO DE ENFERMEDAD. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en servicio activo disfrutarán durante su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su condición.

ARTÍCULO 91. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, cuando dependan económicamente de aquellos, en hospitales y clínicas de la Policía Nacional o por medio de contratos con personas naturales o jurídicas.

Cuando los servicios asistenciales se deban prestar fuera del país, se requiere concepto favorable de Sanidad de la Policía Nacional excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional establecerá las tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo.

ARTÍCULO 92. LICENCIA POR MATERNIDAD O ABORTO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Las Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, en estado de embarazo, tienen derecho en la época del alumbramiento, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su categoría. Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia remunerada será de cuatro (4) semanas.

La licencia remunerada por maternidad o por aborto debe concederse desde la fecha indicada por la Sanidad de la Policía Nacional, la que expedirá en todos los casos el certificado correspondiente.

Las licencias por maternidad y aborto no interrumpe el tiempo de servicio.

ARTÍCULO 93. DESCANSO REMUNERADO POR LACTANCIA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Las Agentes de la Policía Nacional, tienen derecho a un lapso de una (1) hora diaria para amamantar a su hijo durante los primeros seis (6) meses de edad, tiempo que puede ser ampliado previo concepto del médico respectivo. Este período no se descontará de la asignación mensual.

ARTÍCULO 94. VACACIONES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo los días feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.

PARÁGRAFO. Cuando el Agente se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas, por cada año de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimas haberes devengados y a las correspondientes primas vacacionales liquidadas conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 64 de este estatuto.

ARTÍCULO 95. ANTICIPO DE CESANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar el reconocimiento y pago de anticipo de cesantías hasta por la totalidad del tiempo que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, pagadera de acuerdo con la disponibilidad presupuestal siempre y cuando se destine para compra, construcción o mejoramiento de vivienda o liberación de ésta.

PARÁGRAFO. Cuando el Agente de la Policía Nacional acredite tener vivienda y demuestre calamidad doméstica o extrema necesidad, podrá otorgársele anticipo de cesantía de acuerdo con reglamentación que expida el Ministro de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 96. PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Al Agente de la Policía Nacional que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía y que sea mantenido en servicio en virtud de lo previsto en el artículo 78 de este Decreto, le será reconocida y pagada a indemnización que le corresponda, de acuerdo con los índices del estatuto de capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia el Agente no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.

ARTÍCULO 97. PRESTACIONES SOCIALES EN SITUACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Las prestaciones de los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 28 y 29 de este Decreto, serán las correspondientes a su categoría y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si se encontraran en la ciudad de Bogotá.

CAPÍTULO II.
POR RETIRO.
ARTÍCULO 98. BASES DE LIQUIDACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se los liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así:

a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre:

--Sueldo básico.

--Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.

--Prima de antigüedad.

--Una doceava (1/12) parte de la prima de Navidad.

--Subsidio familiar;

b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:

--Sueldo básico.

--Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.

--Prima de antigüedad.

--Doceava (1/12) de la prima de Navidad.

--Subsidio familiar, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este estatuto sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 99. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 101. CESANTÍA E INDEMNIZACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 102. ASIGNACIÓN DE RETIRO. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 103. RETIRO CON TREINTA AÑOS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que se retiren con treinta (30) años o más de servicios prestados a la Policía Nacional tendrán derecho a que se les confiera el grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional, sobre cuyo sueldo básico le serán liquidadas todas las prestaciones sociales.

ARTÍCULO 104. TRES MESES DE ALTA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 28 de este Decreto, continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.

ARTÍCULO 105. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 107. CÓMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 108. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 109. LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así:

a) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años;

b) El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional;

c) El tiempo como Suboficial en las Fuerzas Militares;

d) El tiempo de servicio como Auxiliar de Policía, Agente conductor o Auxiliar conductor;

e) El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantías.

PARÁGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimientos de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

PARÁGRAFO 2o. Los Agentes de lo Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.

PARÁGRAFO 3o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

ARTÍCULO 110. INEMBARGABILIDAD Y DESCUENTOS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto, no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos, conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.

Cuando se trate de obligaciones contraídas con el ramo de defensa, podrá ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación.

ARTÍCULO 111. PRESCRIPCIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 114. MESADA DE NAVIDAD PARA EL PERSONAL EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> A partir de la vigencia de este Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, o sus beneficiarios tendrán derecho a recibir anualmente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, según el caso, una mesada pensional de Navidad equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfruten en treinta (30) de noviembre del respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.

CAPÍTULO III.
POR INCAPACIDAD SICOFÍSICA.
ARTÍCULO 115. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 96 de este Decreto, tendrá derecho:

a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del artículo 98 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento;

b) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro;

c) Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el literal b) del artículo 98 de este estatuto de acuerdo a lo siguiente:

--El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica.

--El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

-- El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.

PARÁGRAFO 2o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.

ARTÍCULO 116. INCAPACIDAD ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez tendrán derecho:

a) A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 98 de este estatuto, pagadera por el Tesoro Público;

b) A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad de la Policía de acuerdo con el reglamento respectivo;

c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan.

PARÁGRAFO. Si la incapacidad absoluta permanente o gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en actos del servicio y por causas y razón del mismo, la indemnización prevista en el artículo 96 de este estatuto se aumentará en la mitad.

ARTÍCULO 117. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Si la incapacidad absoluta o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de heridas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Agente tendrá derecho a:

a) Al ascenso al grado de Cabo Segundo sobre cuyo sueldo básico serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones;

b) A que se les pague por el Tesoro Público por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo aumentada en otro tanto;

c) A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 98 de este Decreto;

d) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto 1836 de 1979 o de las disposiciones que le adicionen o reformen;

e) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan;

f) A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación.

ARTÍCULO 118. INCAPACIDAD ADQUIRIDA COMO CONSECUENCIA DE VIOLACIÓN DE NORMAS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamentos u órdenes, no tendrán derecho al ascenso al grado de Cabo Segundo ni al pago de indemnización alguna.

CAPÍTULO IV.
POR MUERTE EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 119. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del presente estatuto;

b) Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante;

c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.

ARTÍCULO 120. MUERTE EN ACTOS DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto;

b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;

c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.

ARTÍCULO 121. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto;

b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;

c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente;

d) Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto. Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.

PARÁGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.

ARTÍCULO 122. INFORME ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> En los casos de muerte previstos en los artículos 119, 120 y 121 de este Decreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se sucedieron los hechos serán calificadas por: los Directores de dependencias de la Dirección General de la Policía o de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes de Organismos Especiales.

ARTÍCULO 123. MUERTE CON DOCE AÑOS DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Cuando el Agente falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más del servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidarán como si el Agente hubiere cumplido quince (15) años de servicio.

ARTÍCULO 126. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> A la muerte de un Agente de la Policía Nacional, en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecido en el presente estatuto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses de la entidad que le venía pagando los haberes de actividad.

ARTÍCULO 127. GASTOS DE INHUMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los gastos de inhumación de los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario.

PARÁGRAFO. Cuando el Agente de la Policía Nacional, falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar a transporte para la inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.

Así mismo la Policía Nacional pagará los pasajes de regreso del cónyuge e hijos del Agente fallecido, como también la prima de instalación de que trata el artículo 38 del presente estatuto.

CAPÍTULO V.
POR MUERTE EN RETIRO.
ARTÍCULO 128. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 130. ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:

a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley;

b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos;

c) A falta de hijos las prestaciones corresponden al cónyuge;

d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así:

--Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.

--Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.

--Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.

--Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres.

--Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción.

--Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Agente.

--Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.

--A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional.

CAPÍTULO VI.
POR SEPARACIÓN.
ARTÍCULO 131. SEPARACIÓN ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El Agente de la Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta en tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

ARTÍCULO 132. SEPARACIÓN TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El tiempo que el Agente de la Policía permanezca separado en forma temporal no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Decreto.

Durante dicho tiempo, los Agentes separados no tendrán derecho a sueldo, primas ni prestaciones sociales pagaderos por la Policía Nacional.

ARTÍCULO 133. MUERTE DEL SEPARADO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> En caso de muerte de un Agente de la Policía Nacional que se halle separado temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Agentes que fallezcan en actividad.

CAPÍTULO VII.
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.
ARTÍCULO 134. DESAPARECIDOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 135. PRISIONEROS. <Artículo INEXEQUIBLE>

TÍTULO VI.
DE LAS RESERVAS.
ARTÍCULO 137. RESERVA DE AGENTES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes retirados temporalmente del servicio activo de la Policía, mientras no hayan cumplido sesenta (60) años y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requeridas, se consideran reservas de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 138. RESERVISTAS DE HONOR. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, considéranse Reservistas de Honor los Agentes de la Policía Nacional, heridos en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica, o a quienes, se les haya otorgado la orden Militar de San Mateo, o alguna de las siguientes condecoraciones por acciones distinguidas de valor o heroísmo: La Orden de Boyacá, la Estrella de la Policía, La Cruz al Mérito Policial, Servicios Distinguidos "Distintivo al Valor", los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes.

TÍTULO VII.
DEL TRÁMITE DE PRESTACIONES SOCIALES.
ARTÍCULO 139. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 142. EXPEDIENTES. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 143. <Artículo INEXEQUIBLE>

TÍTULO VIII.
NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN.
CAPÍTULO UNICO.
ARTÍCULO 149. BONIFICACIÓN MENSUAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes tendrán derecho al pago de una bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 150. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho a una partida de alimentación, que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva Escuela.

ARTÍCULO 151. PRIMA DE NAVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho a una prima de Navidad equivalente al valor de la bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 152. PASAJES Y BONIFICACIÓN POR COMISIÓN DENTRO DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, que sean destinados en comisión dentro del país tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 153. PASAJES Y BONIFICACIÓN POR COMISIÓN FUERA DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación en dólares de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 154. ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> En las comisiones colectivas de cualquier genero, la Dirección General de la Policía Nacional fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación si fuere el caso; si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 155. TRANSPORTE POR RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.

ARTÍCULO 156. INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, adquirida en actos relacionados con su formación o del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una indemnización correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Cabo Segundo de acuerdo con el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 157. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes de la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una y pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:

a) El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%);

b) El ciento por ciento (100%) del suelo básico de un Cabo Segundo, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

ARTÍCULO 158. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> A la muerte de un alumno de que tratan los artículos anteriores en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 161 de este estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización igual a doce (12) meses de sueldo básico de un Cabo Segundo.

PARÁGRAFO. Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio o por acción directa del enemigo, la indemnización se pagará doble.

ARTÍCULO 159. GASTOS DE INHUMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los gastos de inhumación de los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que fallecieren durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.

ARTÍCULO 160. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> A partir de la vigencia del presente estatuto, los exalumnos en goce de pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una mesada de Navidad igual a la pensión que hayan devengado en treinta (30) de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.

ARTÍCULO 161. BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de ley.

TÍTULO IX.
DISPOSICIONES VARIAS.
CAPÍTULO UNICO.
ARTÍCULO 162. PRELACIÓN PRESTACIONES SOCIALES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control de presupuesto de la misma, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante, especialmente cuando ésta es consecuencia de actos del servicio, debiendo quedar incluidas en la vigencia fiscal con disponibilidad más próxima.

ARTÍCULO 163. RETENCIÓN DE LAS PRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> La Dirección General de la Policía Nacional, podrá retener a solicitud de autoridad competente las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código Penal o Código de Justicia Penal Militar hasta cuando se produzca sentencia definitiva.

En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado al Estado.

ARTÍCULO 164. DEPÓSITO DE CESANTÍAS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> La Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan, podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantía de los Agentes. La Caja podrá utilizar esos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes de la Policía Nacional, con liquidez inmediata, el porcentaje que el Ministro de Defensa Nacional determine.

ARTÍCULO 165. CUOTAS PARTES PENSIONALES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> A partir de la vigencia de este estatuto, la Nación con cargo al presupuesto de la Policía Nacional cubrirá las cuotas partes pensionales que deban pagarse a otras entidades por servicios a la Policía Nacional.

También se cubrirán con cargo al presupuesto de la Policía Nacional las cuotas partes pensionales por servicios en las extinguidas policías Departamentales y Municipales.

ARTÍCULO 167. FIANZAS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que por razón de las funciones que le sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.

ARTÍCULO 168. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Para efectos de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro Público los Agentes de la Policía Nacional, el sueldo básico disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.

ARTÍCULO 170. EXENCIÓN DE IMPUESTOS DE SUCESIÓN Y DONACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Quedan exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensación e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este estatuto.

ARTÍCULO 171. DISTINTIVOS DE BUENA CONDUCTA PARA AGENTES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Agentes en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).

ARTÍCULO 172. USO DEL UNIFORME. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes en servicio activo y alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes de la Policía Nacional, usarán uniformes de conformidad con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 173. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME EN ESTADO DE SEPARACIÓN O SUSPENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El Agente separado en forma absoluta de la Policía Nacional o suspendido, no podrá usar el uniforme, las condecoraciones y distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal perderá el mismo derecho durante el lapso de separación.

ARTÍCULO 174. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME FUERA DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El Agente de la Policía Nacional que viaje al exterior en vacaciones, licencia o asuntos particulares, no podrá utilizar el uniforme policial mientras permanezca en el territorio extranjero, a menos que cuente con la autorización expresa de la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 175. NOTIFICACIÓN DE DEMANDAS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> En las acciones que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso administrativa, que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las demandas deberá ser notificada personalmente al Director de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.

ARTÍCULO 176. DEFENSA OFICIOSA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los abogados al servicio de la Policía Nacional, cuando así lo autorice el Director General, podrán representar judicialmente a los Agentes de la Institución, sindicados de delitos de competencia de la justicia ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.

El Agente en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos será recluido en unidades policiales; en ningún caso será detenido o recluido en cárceles comunes.

ARTÍCULO 177. FUERO DISCIPLINARIO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, los Agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser privados de las categorías previstas en este estatuto, con arreglo a la ley penal y disciplinaria de la Policía.

El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de supervigilancia, podrá disponer la destitución del cargo que desempeñen los Agentes de la Policía Nacional mediante providencia ejecutoriada, previa investigación disciplinaria.

ARTÍCULO 178. PROHIBICIÓN DE ASIMILAR CARGOS ADMINISTRATIVOS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Para efectos oficiales, queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los Agentes de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 179. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2063 de 1984 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1989, con excepción de las vigencias específicas establecidas en este Decreto.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D E., a 11 de enero de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.

El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL MANUEL J. GUERRERO PAZ.


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