DECRETO 34 DE 1989
(enero 3)
Diario Oficial No. 38.640 de 3 de Enero de 1989
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1989, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los distintos grados de los Niveles en que se clasifican los empleos de la Contraloría General de la República:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado | Asignación básica |
01 | $ 257.150 |
02 | 273.500 |
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
Grado | Asignación básica |
01 | $ 242.150 |
02 | 257.150 |
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
Grado | Asignación básica |
01 | $ 77.500 |
02 | 91.650 |
03 | 109.750 |
04 | 127.250 |
05 | 137.500 |
06 | 163.400 |
07 | 167.650 |
08 | 175.900 |
09 | 207.150 |
10 | 224.150 |
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
Grado | Asignación básica |
01 | $ 101.900 |
02 | 122.150 |
03 | 138.250 |
04 | 155.000 |
05 | 167.000 |
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
Grado | Asignación básica |
01 | $ 57.000 |
02 | 67.900 |
03 | 74.900 |
04 | 89.400 |
05 | 93.400 |
06 | 101.900 |
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
Grado | Asignación básica |
01 | $ 37.250 |
02 | 41.000 |
03 | 48.900 |
04 | 52.250 |
05 | 56.000 |
06 | 60.750 |
07 | 67.250 |
08 | 73.500 |
09 | 78.650 |
10 | 87.750 |
11 | 92.500 |
12 | 98.150 |
13 | 107.250 |
14 | 116.960 |
15 | 128.750 |
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
Grado | Asignación básica |
01 | $ 32.900 |
02 | 34.750 |
03 | 37.250 |
04 | 41.000 |
05 | 45.000 |
06 | 48.900 |
07 | 56.000 |
08 | 67.150 |
09 | 73.500 |
ARTÍCULO 2o. El personal que labora por el sistema hora-mes en el empleo de Profesional Universitario de la División de Bienestar Social, tendrá una asignación básica mensual así:
a) El valor hora-mes para los Médicos, Odontólogos y Bacteriólogos, será de veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos ($24.285.00);
b) El valor hora-mes para los Médicos Especialistas, será de veinticinco mil ochocientos setenta y cinco pesos ($25.875.00);
c) El valor hora-mes para enfermera; terapista respiratorio, del lenguaje, físico y ocupacional, y nutricionista-dietista, será de dieciséis mil quinientos pesos ($16.500.00).
ARTÍCULO 3o. Fíjase el valor de la hora cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en la Escuela de Capacitación de la Contraloría General de la República en dos mil trescientos noventa y tres pesos ($2.393.00).
PARÁGRAFO. Los empleados de la Contraloría General de la República que, además de sus funciones, ejerzan la docencia en la Escuela de Capacitación, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.
ARTÍCULO 4o. Fíjanse las siguientes asignaciones básicas mensuales en dólares estadounidenses para los empleos de la Contraloría General de la República en el exterior, así:
DENOMINACIÓN | | SUELDO |
Auditor | I | $ 2.499 |
| II | 3.624 |
| III | 4.524 |
Mecanotaquígrafo | I | 1.183 |
| II | 1.407 |
Revisor de Documentos | I | 2.455 |
| II | 2.837 |
| III | 3.039 |
Secretario Bilingüe | | 1.993 |
Técnico en Auditoría | I | 2.837 |
| II | 3.534 |
| III | 3.929 |
ARTÍCULO 5o. Los empleados de la Contraloría General de la República, que deban viajar dentro o fuera del país, en comisión de servicios, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, de acuerdo con las cuantías que se determinan a continuación:
Remuneración mensual $ | Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior |
Hasta61.650 | Hasta 5.900 | Hasta 105 |
De 61.651 a 112.900 | Hasta 8.150 | Hasta 170 |
De 112.901 a 158.150 | Hasta 9.900 | Hasta 234 |
De 158.151 a 205.500 | Hasta 11.500 | Hasta 247 |
De 205.501 a 254.000 | Hasta 13.250 | Hasta 270 |
De 254.001 a 393.900 | Hasta 15.000 | Hasta 279 |
De 393.901 en adelante | Hasta 18.200 | Hasta 285 |
El valor de los viáticos será establecido, en cada caso, de acuerdo con la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados, el lugar donde deba llevarse a cabo la labor y el tiempo de la comisión, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, la prima técnica y los gastos de representación.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. No habrá lugar al pago de viáticos cuando la comisión se efectúe dentro de la misma ciudad o del mismo distrito.
ARTÍCULO 6o. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos entre los grados 01 y 02 del Nivel Directivo, los del Nivel Asesor, los comprendidos entre los grados 05 a 09 del Nivel Ejecutivo y los comprendidos entre los grados 04 y 05 del Nivel Profesional, siempre y cuando los titulares de los cargos reúnan los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto Extraordinario 720 de 1978, para el otorgamiento de este beneficio.
PARÁGRAFO 1. El Contralor General podrá reconocer el derecho a devengar la prima técnica, sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años al servicio de la Entidad.
PARÁGRAFO 2. La Prima Técnica no podrá exceder en ningún caso, el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por la ley para el respectivo cargo.
ARTÍCULO 7o. Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a un subsidio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.
ARTÍCULO 8o. A partir del 1o. de enero de 1989, los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación básica mensual inferior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750.00) tendrán derecho al pago de un subsidio de alimentación por la suma de tres mil cuatrocientos cincuenta pesos ($3.450.00) mensuales.
ARTÍCULO 9o. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio en el caso de que la entidad suministre la alimentación al empleado.
Los funcionarios de la Contraloría General de la República no podrán recibir, de parte de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación, salvo autorización escrita del Contralor General para casos especiales.
ARTÍCULO 10. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica que corresponda al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750.00).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual.
ARTÍCULO 11. Los empleados que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.
El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de vacaciones.
ARTÍCULO 12. Las equivalencias de que trata el artículo 1o. del Decreto Extraordinario 900 de 1978, quedarán así:
CARGOS EN EL EXTERIOR PLANTA INTERNA
Denominación | Clase | Nivel | Grado de remuneración |
Auditor | I | Ejecutivo | 08 |
| II | Ejecutivo | 09 |
| III | Ejecutivo | 10 |
Técnico en Auditoría | I | Profesional | 02 |
| II | Profesional | 03 |
| III | Profesional | 04 |
Revisor de Documentos | I | Técnico | 04 |
| II | Técnico | 05 |
| III | Técnico | 06 |
Secretario Bilingüe | . | Administrativo | 13 |
Mecanotaquígrafo | I | Administrativo | 11 |
| II | Administrativo | 12 |
ARTÍCULO 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 119 de 1988, modifica en lo pertinente el artículo 1o. del Decreto-ley 900 de 1978 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1989 excepto lo dispuesto en el artículo 5o.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 enero 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUÍN BARRETO RUIZ.
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