DECRETO 34 DE 1989
(enero 3)
Diario Oficial No. 38.640 de 3 de Enero de 1989

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1989, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los distintos grados de los Niveles en que se clasifican los empleos de la Contraloría General de la República:

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

GradoAsignación básica
01$ 257.150
02273.500

ESCALA DEL NIVEL ASESOR

GradoAsignación básica
01$ 242.150
02257.150

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO

GradoAsignación básica
01$ 77.500
0291.650
03109.750
04127.250
05137.500
06163.400
07167.650
08175.900
09207.150
10224.150

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL

GradoAsignación básica
01$ 101.900
02122.150
03138.250
04155.000
05167.000

ESCALA DEL NIVEL TECNICO

GradoAsignación básica
01$ 57.000
0267.900
0374.900
0489.400
0593.400
06101.900

ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO

GradoAsignación básica
01$ 37.250
0241.000
0348.900
0452.250
0556.000
0660.750
0767.250
0873.500
0978.650
1087.750
1192.500
1298.150
13107.250
14116.960
15128.750

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO

GradoAsignación básica
01$ 32.900
0234.750
0337.250
0441.000
0545.000
0648.900
0756.000
0867.150
0973.500

ARTÍCULO 2o. El personal que labora por el sistema hora-mes en el empleo de Profesional Universitario de la División de Bienestar Social, tendrá una asignación básica mensual así:

a) El valor hora-mes para los Médicos, Odontólogos y Bacteriólogos, será de veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos ($24.285.00);

b) El valor hora-mes para los Médicos Especialistas, será de veinticinco mil ochocientos setenta y cinco pesos ($25.875.00);

c) El valor hora-mes para enfermera; terapista respiratorio, del lenguaje, físico y ocupacional, y nutricionista-dietista, será de dieciséis mil quinientos pesos ($16.500.00).

ARTÍCULO 3o. Fíjase el valor de la hora cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en la Escuela de Capacitación de la Contraloría General de la República en dos mil trescientos noventa y tres pesos ($2.393.00).

PARÁGRAFO. Los empleados de la Contraloría General de la República que, además de sus funciones, ejerzan la docencia en la Escuela de Capacitación, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.

ARTÍCULO 4o. Fíjanse las siguientes asignaciones básicas mensuales en dólares estadounidenses para los empleos de la Contraloría General de la República en el exterior, así:

DENOMINACIÓN SUELDO
AuditorI$ 2.499
 II3.624
 III4.524
MecanotaquígrafoI1.183
 II1.407
Revisor de DocumentosI2.455
 II2.837
 III3.039
Secretario Bilingüe 1.993
Técnico en AuditoríaI2.837
 II3.534
 III3.929

ARTÍCULO 5o. Los empleados de la Contraloría General de la República, que deban viajar dentro o fuera del país, en comisión de servicios, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, de acuerdo con las cuantías que se determinan a continuación:

Remuneración mensual $Viáticos diarios
en pesos para
comisiones en el país
Viáticos diarios
en dólares estadounidenses
para comisiones en el exterior
Hasta61.650Hasta 5.900Hasta 105
De 61.651 a 112.900Hasta 8.150Hasta 170
De 112.901 a 158.150Hasta 9.900Hasta 234
De 158.151 a 205.500Hasta 11.500Hasta 247
De 205.501 a 254.000Hasta 13.250Hasta 270
De 254.001 a 393.900Hasta 15.000Hasta 279
De 393.901 en adelanteHasta 18.200Hasta 285

El valor de los viáticos será establecido, en cada caso, de acuerdo con la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados, el lugar donde deba llevarse a cabo la labor y el tiempo de la comisión, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, la prima técnica y los gastos de representación.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. No habrá lugar al pago de viáticos cuando la comisión se efectúe dentro de la misma ciudad o del mismo distrito.

ARTÍCULO 6o. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos entre los grados 01 y 02 del Nivel Directivo, los del Nivel Asesor, los comprendidos entre los grados 05 a 09 del Nivel Ejecutivo y los comprendidos entre los grados 04 y 05 del Nivel Profesional, siempre y cuando los titulares de los cargos reúnan los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto Extraordinario 720 de 1978, para el otorgamiento de este beneficio.

PARÁGRAFO 1. El Contralor General podrá reconocer el derecho a devengar la prima técnica, sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años al servicio de la Entidad.

PARÁGRAFO 2. La Prima Técnica no podrá exceder en ningún caso, el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por la ley para el respectivo cargo.

ARTÍCULO 7o. Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a un subsidio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.

ARTÍCULO 8o. A partir del 1o. de enero de 1989, los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación básica mensual inferior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750.00) tendrán derecho al pago de un subsidio de alimentación por la suma de tres mil cuatrocientos cincuenta pesos ($3.450.00) mensuales.

ARTÍCULO 9o. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio en el caso de que la entidad suministre la alimentación al empleado.

Los funcionarios de la Contraloría General de la República no podrán recibir, de parte de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación, salvo autorización escrita del Contralor General para casos especiales.

ARTÍCULO 10. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica que corresponda al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750.00).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual.

ARTÍCULO 11. Los empleados que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.

El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de vacaciones.

ARTÍCULO 12. Las equivalencias de que trata el artículo 1o. del Decreto Extraordinario 900 de 1978, quedarán así:

CARGOS EN EL EXTERIOR PLANTA INTERNA

DenominaciónClaseNivelGrado de
remuneración
AuditorIEjecutivo08
 IIEjecutivo09
 IIIEjecutivo10
Técnico en AuditoríaIProfesional02
 IIProfesional03
 IIIProfesional04
Revisor de DocumentosITécnico04
 IITécnico05
 IIITécnico06
Secretario Bilingüe.Administrativo13
MecanotaquígrafoIAdministrativo11
 IIAdministrativo12

ARTÍCULO 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 119 de 1988, modifica en lo pertinente el artículo 1o. del Decreto-ley 900 de 1978 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1989 excepto lo dispuesto en el artículo 5o.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 enero 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUÍN BARRETO RUIZ.


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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