DECRETO 3671 DE 1986
(diciembre 19)
Diario Oficial No. 37.739 de 19 de diciembre de 1986

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto INCONSTITUCIONAL>

Por el cual se dictan disposiciones sobre competencia y procedimiento en materia de narcotrafico.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto INCONSTITUCIONAL> El conocimiento de los delitos a que se refieren los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 30 de 1986, corresponde a la Justicia Penal Militar, la cual los juzgará por el procedimiento señalado en el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar, cuyos fallos serán consultables.

Tendrán competencia para conocer y juzgar de los anteriores delitos los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval, Base Aérea "Germán Olano" y Comando Unificado del Sur.

PARÁGRAFO. La competencia adscrita a la Justicia Penal Militar, por razón del presente Decreto, se circunscribirá a las siguientes cantidades de semillas, plantas y droga:

a) Respecto de las semillas a las cuales se refiere el inciso 1° del artículo 32, la jurisdicción penal castrense conocerá únicamente de los procesos que deban iniciarse por la incautación de dos (2) kilos o más.

b) En relación con las plantas a las cuales se refiere el inciso 2° de ese mismo artículo, dicha competencia se limitará a los procesos que deben iniciarse por la incautación de mil (1000) plantas o más.

c) En cuanto se refiere a los diferentes modalidades de droga, mencionadas en el artículo 33, la competencia se circunscribirá a los procesos que deban iniciarse por la incautación de mil (1000) gramos o más.

ARTÍCULO 2o. <Decreto INCONSTITUCIONAL> La competencia y procedimiento establecido en el artículo anterior, se extenderán a los delitos conexos con las infracciones señaladas en él.

ARTÍCULO 3o. <Decreto INCONSTITUCIONAL> Los infractores del artículo 1 de este Decreto, no tendrán derecho a la libertad provisional ni a condena de ejecución condicional.

ARTÍCULO 4o. <Decreto INCONSTITUCIONAL> Los Jueces de Instrucción Criminal podrán instruir los procesos contra particulares por los delitos a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto.

Para estos efectos los Directores Seccionales de Instrucción Criminal comisionarán a los Jueces de Instrucción Criminal previa solicitud de los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval, Base Aérea "Germán Olano" y Comando Unificado del Sur.

ARTÍCULO 5o. <Decreto INCONSTITUCIONAL> La captura y detención preventiva se regirán por las normas pertinentes del Código de Justicia Penal Militar. El término establecido en el artículo 521 del Código de Justicia Penal Militar, será de diez (10) días si fuere uno solo el indagado, y si hubiere dos (2) o más en el mismo proceso, el término será de veinte (20) días.

ARTÍCULO 6o. <Decreto INCONSTITUCIONAL> Para efectos del presente Decreto asignase jurisdicción y competencia, con relación a particulares, al Comandante del Comando Unificado del Sur.

ARTÍCULO 7o. <Decreto INCONSTITUCIONAL> Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a los procesos iniciados a partir de su vigencia.

ARTÍCULO 8o. <Decreto INCONSTITUCIONAL> El presente Decreto rige a partir de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de diciembre de 1986.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno y encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, FERNANDO CEPEDA ULLOA.

El Ministro de Justicia,
EDUARDO SUESCUN MONROY.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Defensa Nacional,
General RAFAEL SAMUDIO MOLINA.

El Ministro de Agricultura,
LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN.

El Ministro de Trabajo,
JOSE NAME TERAN.

El Ministro de Salud,
CESAR ESMERAL BARROS.

El Ministro de Desarrollo Económico,
MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO.

El Ministro de Minas y Energía,
GUILLERMO PERRY RUBIO.

La Ministra de Educación Nacional,
MARINA URIBE DE EUSSE.

El Ministro de Comunicaciones,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.