DECRETO 3827 DE 1985
(diciembre 27)
Diario oficial No. 37.292, 27 de diciembre de 1985
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.
MINISTERIO DE GOBIERNO
Por el cual se dictan normas para el pago de algunas obligaciones a cargo de las instituciones financieras.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Las instituciones financieras que tenían oficinas en la ciudad de Armero, Departamento del Tolima, dentro del término de un mes, contado a partir de la vigencia de este Decreto, publicarán la relación de sus acreedores en dichas oficinas, indicando el nombre del titular y el tipo de operación de la que se trate, todo ello, según los registros disponibles.
Dicha publicación se hará por tres (3) veces dentro del término indicado, por lo menos en dos (2) diarios de amplia circulación nacional cada vez y mediando un intervalo entre cada publicación no inferior a ocho (8) días.
ARTÍCULO 2o. Verificada la publicación a que se refiere el artículo anterior, las personas naturales o jurídicas no incluidas en la relación elaborada por la institución financiera y que se sientan con derecho a serlo por cualquier concepto o que demuestren interés de que alguna persona desaparecida en la tragedia lo sea, deberán presentar en las oficinas que la entidad bancaria señale para tal efecto, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la mencionada publicación, una reclamación por escrito, en original y copia de conformidad con lo establecido en el artículo 4o. del presente Decreto.
En la publicación a que se refiere el artículo anterior deberá señalarse la oficina destinada por la entidad financiera para recibir las reclamaciones.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo anterior, quedan expresamente excluidas del presente procedimiento de reclamación las obligaciones laborales y las de carácter fiscal.
ARTÍCULO 3o. La reclamación a que se refiere el artículo anterior deberá contener:
a). El nombre, identificación, domicilio y dirección del peticionario, así como lo que se pretenda, expresado con suficiente precisión y claridad.
b). El origen y la naturaleza de la obligación a cargo de la institución financiera, el monto cierto aproximado de dicha deuda o, en su caso, la manifestación de que este se ignora.
c). En el evento de conocerse, el número de la cuenta corriente, de ahorros o del certificado de depósito a término de que se trate.
d). La relación de los elementos probatorios de los que se disponga para fundamentar la reclamación, acompañando en original o en fotocopia autenticada los documentos que el peticionario tenga en su poder.
PARÁGRAFO. Podrán utilizarse para los efectos del presente artículo todos los medios probatorios legalmente admisibles conforme al Código de Procedimiento Civil.
Tratándose de prueba testimonial anticipada, indefectiblemente se requerirá el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 298 del mismo Código.
ARTÍCULO 4o. La institución financiera estudiará las reclamaciones presentadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores y procederá a contestarlas en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la presentación de cada una de ellas. Si no se da respuesta dentro del plazo señalado en el presente artículo, se entenderá aceptada la reclamación.
ARTÍCULO 5o. En el caso de negativa total o parcial se indicarán las razones de hecho que motivaron la decisión, evento en el cual, el interesado, podrá dentro de los seis (6) meses siguientes, hacer valer sus pretensiones ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias.
De los anteriores procesos conocerán los jueces civiles municipales del domicilio del reclamante, en única o en primera instancia según el asunto fuere de mínima o menor y de mayor cuantía, respectivamente, y se adelantarán pro el procedimiento de jurisdicción voluntaria, consagrado por los artículos 649 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Independientemente de la cuantía del asunto, las demandas podrán presentarse verbalmente en la forma señalada por el artículo 443 del mismo ordenamiento; la comparecencia de los interesados al proceso no requerirá de la intervención de abogado inscrito, las actuaciones correspondientes no causarán costas o derechos de ninguna clase y los expedientes recibirán trámite prioritario en los despachos judiciales que de ellos puedan tener conocimiento.
ARTÍCULO 6o. La no inclusión en la relación que publiquen las instituciones financieras, la falta de reclamación, su presentación extemporánea, la negativa de las mismas entidades a reconocer la deuda a su cargo o el fallo desfavorable en el juicio de jurisdicción voluntaria a que se refiere el artículo anterior, no perjudicarán de modo alguno y para ningún efecto la posición jurídica de quienes por la vía ordinaria y en ejercicio de las acciones correspondientes, obtengan el reconocimiento de sus derechos.
ARTÍCULO 7o. Los depósitos que bajo las modalidades de depósito a término, cuenta de ahorro de valor constante, cuenta corriente bancaria y cuenta de ahorros hubieren constituido, con anterioridad al desastre originado por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, personas fallecidas o desaparecidas como consecuencia de la misma actividad, podrán entregarse directamente sin necesidad de juicio de sucesión y hasta por valor de un millón cien mil pesos ($ 1.100.000.00) a quien compruebe ser cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente del titular o a sus parientes más cercanos según el orden de parentesco señalado en el artículo 61 del Código Civil, siempre y cuando los virtuales beneficiarios de estos pagos sean damnificados por la calamidad.
En el evento de que concurran varios beneficiarios, los depósitos les serán restituidos conjuntamente a todos ellos.
PARÁGRAFO. Para la aplicación de este artículo y con el fin de demostrar la relación familiar o personal correspondiente, los interesados podrán servirse de cualquier medio probatorio que- por su contenido- resultare conducente con la única limitación prevista en el parágrafo del artículo 3o. del presente Decreto para las declaraciones testimoniales anticipadas.
Probado el vínculo que sirve de fundamento a la reclamación y realizado el pago correspondiente, las instituciones financieras deudoras quedarán libres de toda responsabilidad y no podrán exigir condiciones diferentes al recibo expedido por los beneficiarios, acompañado de un documento de garantía en el cual dichos beneficiarios declaren expresamente estar obrando de buena fe e ignorar la existencia de otras personas con igual o mejor derecho a recibir tales fondos.
ARTÍCULO 8o. Tratándose de créditos originados en contratos de cuenta corriente bancaria celebrados con instituciones establecidas en la ciudad de Armero, la restitución de los saldos se hará previa la provisión necesaria para atender el pago de los cheques girados con antelación al 14 de noviembre de 1985, en la medida en que la institución depositaria tenga conocimiento por cualquier medio, de la existencia de tales títulos valores y nos e conozca la insolvencia patrimonial del girador.
En el evento de que se conozca insolvencia del girador, la institución depositaria deberá retener la totalidad del saldo de la respectiva cuenta hasta cuando medie decisión judicial sobre el asunto.
ARTÍCULO 9o. Las instituciones financieras redimirán los certificados de depósito a término y los certificados de ahorro de valor constante por ellas emitidos con anterioridad al 14 de noviembre de 1985, sean o no de plazo vencido, cuando así les sea solicitado por quien acredite sumariamente, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 7o. de este ordenamiento, la legitimación para hacerlo por derecho propio o derivado y su condición de damnificado de la catástrofe.
En los casos de establecimientos de crédito afectados por la destrucción de sus oficinas en la ciudad de Armero, la redención de los títulos anteriormente citados deberá efectuarse en el lugar que el respectivo establecimiento señale antes del 31 de enero de 1986, previa aprobación de la Superintendencia Bancaria.
PARÁGRAFO. En el evento previsto en el inciso primero del presente artículo, las instituciones financieras reconocerán y pagarán los intereses causados hasta la fecha efectiva de la redención.
ARTÍCULO 10. Los créditos constitutivos de la cartera ordinaria de los establecimientos de crédito que hubieren sido otorgados con destino a la zona afectada por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, deberán –a solicitud del beneficiario- ser refinanciados de conformidad con la reglamentación que al efecto adopte la Junta Monetaria.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional señalará los municipios o la fracción de los mismos que se encuentren comprendidos dentro de la zona del desastre a que hace referencia el presente artículo.
ARTÍCULO 11. A solicitud del acreedor que haya obtenido el reconocimiento del respectivo derecho de conformidad con los artículos 1o. a 6o. del presente Decreto, o a solicitud de sus herederos o beneficiarios que hayan obtenido igual reconocimiento, las instituciones financieras procederán a cancelar y reponer los títulos valores por ellas emitidos, que hubieren sido destruidos, extraviados o deteriorados sustancialmente como consecuencia del desastre mencionado, dejando las constancias del caso en el cuerpo de los nuevos títulos que se expidan.
En todo caso, antes de proceder a la cancelación y reposición de los títulos de conformidad con lo aquí previsto, la institución deberá publicar por su cuenta un aviso que contendrá el nombre del emitente, el del beneficiario, el valor del título cuya reposición se pretende y cualquier otra circunstancia que permita identificar al documento o a las personas que por cualquier motivo puedan ser responsables de su pago. La publicación aquí exigida deberá efectuarse por lo menos una (1) vez en un diario de amplia circulación nacional.
Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación, llegare a presentarse oposición de alguna naturaleza, la entidad se abstendrá de cancelar el título y el solicitante podrá acudir al procedimiento judicial señalado en los artículos 802 y siguientes del Código de Comercio, reducidos sus términos a la mitad.
ARTÍCULO 12. Las prescripciones en curso se interrumpirán y los términos de caducidad se suspenderán desde el 14 de noviembre de 1985 hasta que las reclamaciones presentadas por los interesados, sean aceptadas –expresa o tácitamente- por las instituciones financieras deudoras o se produzca el pronunciamiento judicial favorable en el proceso de jurisdicción voluntaria consagrado por el artículo 5o. del presente ordenamiento.
En el evento en que la providencia judicial fuere desfavorable al solicitante, la interrupción de los términos de prescripción y la suspensión de los plazos de caducidad se prolongará hasta la presentación de la demanda por la vía ordinaria a que se refiere el artículo 6o. del presente Decreto, siempre y cuando la acción se ejerza dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vigencia de las presentes disposiciones.
En todo caso, la interrupción o suspensión mencionadas –independientemente del tipo de operación de que se trate- no podrá beneficiar a persona o entidad distinta del Fondo de Reconstrucción "Resurgir". Con tal finalidad, se dará plena aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 de estas normas.
ARTÍCULO 13. Con excepción del previsto para el traslado de la demanda, los términos consagrados por los artículos 802 y siguientes del Código de Comercio para la cancelación y reposición de títulos valores, se reducirán a la mitad cuando el proceso se refiera a documentos en los cuales el tenedor demuestre tener el carácter de damnificado por la tragedia.
ARTÍCULO 14. Tratándose de acreencias ciertas a cargo de instituciones bancarias establecidas en la ciudad de Armero, originadas en depósitos irregulares de dinero, a la vista o a plazo, y no reclamadas por persona alguna durante el año siguiente a la última de las publicaciones realizadas conforme al artículo 1o. de las presentes disposiciones, la institución financiera deudora deberá hacer el pago correspondiente, con todos los beneficios o aumentos legal y contractualmente exigibles, a satisfacción del Fondo de Reconstrucción "Resurgir", creado mediante Decreto 3406 de 1985.
En estos eventos el Fondo recibirá a nombre y por cuenta de quien fuere verdadero acreedor o de sus causahabientes, y mientras no transcurran los plazos de caducidad o se consuma la prescripción extintiva –según el caso- a solicitud del interesado restituirá la misma cantidad entregada por la institución financiera.
ARTÍCULO 15. Para todos los efectos previstos en el presente Decreto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar llevará la personería de los incapaces que no tengan representante legal o cuyo paradero se desconozca.
ARTÍCULO 16. Los Directivos y administradores de las instituciones financieras sujetas a las disposiciones del presente Decreto, deberán velar por su plena observancia. Así mismo, responderán personalmente –en los términos del artículo 23 del Decreto 2920 de 1982- por su incumplimiento, no justificado, ante la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 27 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO
El ministro de Relaciones Exteriores,
AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE PAREJO GONZÁLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJÍA
El Ministro de Defensa Nacional,
General MIGUEL VEGA URIBE
El Ministro de Agricultura,
ROBERTO MEJÍA CAICEDO
El Ministro de Desarrollo Económico,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO
El Ministro de Minas y Energía
IVÁN DUQUE ESCOBAR
La Ministra de Educación Nacional,
LILIAM SUÁREZ MELO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JORGE CARRILLO ROJAS
El Ministro de Salud,
RAFAEL DE ZUBIRÍA GÓMEZ
La Ministra de Comunicaciones,
NOEMÍ SANÍN POSADA
La Ministra de Obras Públicas y Transporte ( E)
MARÍA DEL ROSARIO SINTES
|