DECRETO 3405 DE 1985
( noviembre 24)
Diario Oficial No. 37.244 de 25 de Noviembre de 1985

Por el cual se decreta el estado de emergencia.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, previo concepto favorable del Consejo de Estado, y

CONSIDERANDO:

Que la inmensa y dolorosa tragedia originada en la actividad volcánica del Nevado del Ruiz constituye grave calamidad pública;

Que esa misma actividad y sus consecuencias inmediatas son hechos sobrevinientes que han perturbado el orden económico y social del país por la pérdida de innumerables vidas humanas, y porque causaron diversos y cuantiosos perjuicios a millares de personas, destrucción de valiosos bienes y de extensas y ricas regiones dedicadas a la actividad productiva y a la generación de empleo, e interrupción en la prestación de esenciales servicios públicos;

Que por sus enormes repercuciones institucionales especialmente sobre la Rama Jurisdiccional, el asalto e incendio del Palacio de Justicia y la muerte violenta de ilustres Magistrados de dicha Corporación, lo mismo que la de muchos otros funcionarios y empleados, constituyen grave calamidad pública, con indudables efectos negativos sobre el orden social de la Nación;

Que esos mismos hechos pueden contribuir aún más a perturbar el orden económico y social de la Nación si no se controla la extensión de sus efectos;

Que corresponde al Gobierno asegurar la normalidad de la vida comunitaria mediante la realización de los actos y la expedición de las medidas necesarias para fortalecer la administración de justicia y para recuperar y rehabilitar las personas y regiones afectadas y, en general, para superar las situaciones de distinto orden creadas o agravadas por las calamidades a que se refieren los considerandos anteriores y para evitar que esas mismas situaciones se propaguen en la vida económica y social del país,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Declárase el estado de emergencia por el término de treinta y cinco (35) días, contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.

ARTÍCULO 2o. En las condiciones y para los efectos previstos en el artículo 122 de la Constitución Política, el Congreso se reunirá a partir del día 7 de enero de 1986.

ARTÍCULO 3o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de noviembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO.

El Ministro de Justicia,
ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.

El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL MIGUEL VEGA URIBE.

El Ministro de Agricultura,
ROBERTO MEJIA CAICEDO.

El Ministro de Desarrollo Económico,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.

El Ministro de Minas y Energía,
IVAN DUQUE ESCOBAR.

La Ministra de Educación Nacional,
LILIAM SUAREZ MELO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JORGE CARRILLO ROJAS.

La Ministra de Salud
( E.), BEATRIZ DE LA VEGA.

La Ministra de Comunicaciones,
NOEMI SANIN POSADA.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
RODOLFO SEGOVIA SALAS.


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