DECRETO 3270 DE 1985
(9 noviembre)
Diario Oficial No. 37.224 de 9 de Noviembre de 1985
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Por el cual se autoriza el pago de unas gratificaciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3381 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> Decrétase a favor del cónyuge, compañera o compañero permanente y de los hijos menores de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, de los Ministerios, de los Departamentos Administrativos y de los Establecimientos Públicos, fallecidos
en los actos acaecidos los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de Bogotá, una gratificación equivalente a tres (3) meses de los emolumentos que, por servicios prestados, hubieren devengado éstos durante el mes de octubre del mismo año.
Esta gratificación se pagará a los padres del fallecido si se demuestra que dependían económicamente de él y que no existen cónyuge, compañera o compañero permanente o hijos menores.
ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3381 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> La gratificación será pagada por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, con cargo a sus recursos, en proporción de un cincuenta por ciento (50% ) para el cónyuge, compañera o compañero permanente y un cincuenta por ciento (50%) para los hijos, por partes iguales.
A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente, la gratificación se pagará totalmente a los hijos, a falta de éstos totalmente a aquél y a falta de todos los anteriores se pagará a los padres que dependían económicamente del fallecido.
ARTÍCULO 3o. Los hijos mayores podrán participar del cincuenta por ciento (50%) de la gratificación atribuida a los menores en concurrencia con ellos, siempre que estuvieren dependiendo económicamente del fallecido y tal condición apareciere en la última declaración de renta de éste.
ARTÍCULO 4o. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados y los créditos adicionales o suplementarios en el Presupuesto Nacional para el cumplimiento de los fines indicados en este Decreto.
ARTÍCULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 3381 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Decreto, se exigirán como pruebas las establecidas por la ley, las cuales deberán ser presentadas al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 6o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de noviembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO.
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.
El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL MIGUEL VEGA URIBE.
El Ministro de Agricultura,
ROBERTO MEJIA CAICEDO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.
El Ministro de Minas y Energía,
IVAN DUQUE ESCOBAR.
La Ministra de Educación Nacional,
LILIAM SUAREZ MELO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JORGE CARRILLO ROJAS.
El Ministro de Salud
RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ.
La Ministra de Comunicaciones
NOEMI SANIN POSADA.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
RODOLFO SEGOVIA SALAS.
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