DECRETO 124 DE 1985
(enero 14)
Diario Oficial No. 36.843 de 30 de Enero de 1985
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Por el cual se fija la escala de remuneracion de la rama jurisdiccional, del ministerio publico, de las direcciones de instruccion criminal, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 0 1 de 1985,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Establécese la siguiente escala de remuneración para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal y de la Justicia Penal Militar:
GRADO | ASIGNACION BASICA |
1 | 13.865 |
2 | 16.781 |
3 | 19.775 |
4 | 21.423 |
5 | 24.531 |
6 | 26.862 |
7 | 28.638 |
8 | 30.914 |
9 | 32.615 |
10 | 34.760 |
11 | 37.510 |
12 | 39.765 |
13 | 41.745 |
14 | 41.745 |
15 | 53.130 |
16 | 58.370 |
17 | 66.981 |
18 | 69.270 |
19 | 73.830 |
20 | 75.221 |
21 | 85.975 |
22 | 93.893 |
ARTÍCULO 2o. La asignación básica de los empleos de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para su respectivo grado en la escala fijada en el artículo 1º del presente Decreto, inclusive para los comprendidos entre el grado 1 y el grado 13.
ARTÍCULO 3o. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, que laboren ordinariamente en Intendencias, Comisarías y en la Isla de Gorgona, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al cinco por ciento (5%) de la asignación básica mensual que le corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
ARTÍCULO 4o. Los Citadores que presten servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, en las Direcciones de Instrucción Criminal, Procuraduría General de la Nación, y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
Para ciudades de más de un millón de habitantes, hasta dos mil ciento noventa y seis pesos ($ 2.196.00) moneda corriente mensuales.
Para ciudades entre más de seiscientos mil y un millón de habitantes, hasta un mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($ 1.384.00) moneda corriente mensuales.
Para ciudades entre más de trescientos mil y seiscientos mil habitantes, hasta ochocientos setenta y ocho pesos ($ 878.00) moneda corriente mensuales.
ARTÍCULO 5o. Los empleados de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías establecidos en el Decreto número 2721 de 1984 y demás normas que lo adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4o.
ARTÍCULO 6o. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica igual o inferior a la señalada para el Grado 13 en la escala de que trata el artículo 1o. de este Decreto, será de un mil setecientos pesos ($ 1.700.00) mensuales pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el empleado disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
ARTÍCULO 7o. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan esta materia.
A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, el retiro del servicio por cualquier causa salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiere alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Jurisdiccional o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de tres (3) meses.
El uso de licencia no remunerada, hasta por tres (3) meses, en cada año de servicio, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.
ARTÍCULO 8o. La Prima Ascensional y de capacitación para los Directores Seccionales de Instrucción Criminal se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
ARTÍCULO 9o. La Prima de Capacitación para los Jueces Municipales, Territoriales y de Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
ARTÍCULO 10. A partir de la vigencia de este Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
Remuneración mensual. | Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior. |
Hasta 16.800 | Hasta 1.755 | Hasta 95 |
De 16.801 a 32.800 | Hasta 2.825 | Hasta 105 |
De 32.801 a 61.650 | Hasta 3.960 | Hasta 170 |
De 61.651 a 89.300 | Hasta 4.785 | Hasta 234 |
De 89.301 a 116.050 | Hasta 5.555 | Hasta 247 |
De 116.051 a 143.450 | Hasta 6.435 | Hasta 270 |
De 143.451 en adelante | Hasta 7.315 | Hasta 279 |
Al determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.
ARTÍCULO 11. Los Jueces Territoriales y sus Secretarios tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje.
JUECES.
Viáticos | $ 7.216.00 |
Gastos de viaje | $ 3.091.00 |
SECRETARIOS.
Viáticos | $ 4.246.00 |
Gastos de viaje | $ 1.826.00 |
ARTÍCULO 12. La remuneración contemplada en la escala fijada en el artículo 1o. del presente Decreto para los empleos comprendidos en los Grados 21 y 22, se distribuirá, así:
El 65% por concepto de asignación básica.
El 35% como gastos de representación.
Igualmente para los empleos comprendidos entre el Grado 15 y 20 se distribuirán, así:
El 75% por concepto de asignación básica.
El 25% por concepto de gastos de representación.
ARTÍCULO 13. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica más prima de antigüedad suma superior a la remuneración mensual total que le corresponda al Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 454 de 1984, y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1985, salvo lo dispuesto en el artículo 10.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de enero de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio civil,
ERICINA MENDOZA SALADEN.
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