DECRETO 454 DE 1984
(febrero 23)
Diario Oficial No. 36.530 de 13 de Marzo de 1984
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Por el cual se fija la escala de remuneración de la rama jurisdiccional, del ministerio público, de las direcciones de instrucción criminal, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1983,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Establécese la siguiente escala de remuneración para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal y de la Justicia Penal Militar:
Grado | Asignación básica |
1
. | $ 11.300 |
2
. | 11.850 |
3
. | 14.850 |
4
. | 17.500 |
5
. | 19.300 |
6
. | 22.100 |
7
. | 24.200 |
8
. | 25.800 |
9
. | 27.850 |
10
| 29.650 |
11
| 31.600 |
12
| 34.100 |
13
| 36.150 |
14
| 37.950 |
15
| 48.300 |
16
| 53.550 |
17
| 61.450 |
18
| 63.550 |
19
| 69.000 |
20
| 70.300 |
21
| 80.350 |
22
| 87.750 |
ARTÍCULO 2o. La asignación básica de los empleos de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal y de la Justicia Penal Militar, comprendidos entre el Grado 1 y el Grado 13, inclusive, de la escala establecida en el artículo precedente, será la que corresponda en dicha escala al grado inmediatamente siguiente.
ARTÍCULO 3o. La asignación básica de los demás empleos será la señalada para su respectivo grado en la escala fijada en el artículo 1o. del presente Decreto.
ARTÍCULO 4o. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, que laboren ordinariamente en Intendencias, Comisarías y en la Isla de Gorgona, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al cinco por ciento (5%) de la asignación básica mensual que le corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
ARTÍCULO 5o. Los Citadores que presten servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, en las Direcciones de Instrucción Criminal, Procuraduría General de la Nación y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
Para ciudades de más de un millón de habitantes, hasta un mil ochocientos treinta pesos ($ 1.830) moneda corriente mensuales.
Para ciudades de más de seiscientos mil habitantes, hasta un mil ciento cincuenta y tres pesos ($ 1.153) moneda corriente mensuales.
Para ciudades de más de trescientos mil habitantes hasta setecientos treinta y dos pesos ($ 732.00) moneda corriente mensuales.
ARTÍCULO 6o. Los empleados de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías establecido en el Decreto número 3582 de 1983 y demás normas que lo adicionen o modifiquen.
ARTÍCULO 7o. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica igual o inferior a la señalada para el Grado 13 en la escala de que trata el artículo 1o. de este Decreto, será de un mil quinientos pesos ($ 1.500) mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el empleado disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
ARTÍCULO 8o. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan esta materia.
A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiere alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Jurisdiccional o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de tres (3) meses.
El uso de licencia no remunerada, hasta por tres (3) meses, en cada año de servicios, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.
ARTÍCULO 9o. Los Directores Seccionales de Instrucción Criminal tendrán derecho a la prima ascensional y de capacitación creada y reglamentada por los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
ARTÍCULO 10. Los Jueces Municipales, Territoriales y de Distrito Penal Aduanero, tendrán derecho a la prima de capacitación, creada y reglamentada por los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
ARTÍCULO 11. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios y empleados de la Rama Juirisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
Remuneración mensual | Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país | Viáticos diarios en dólares esta- dounidenses para comisiones en el exterior |
Hasta 14.850 | hasta 1.500 | hasta 95 |
De 14.851 a 29.550 | hasta 2.500 | hasta 105 |
De 29.551 a 56.550 | hasta 3.600 | hasta 170 |
De 56.551 a 83.450 | hasta 4.350 | hasta 260 |
De 83.451 a 108.450 | hasta 5.050 | hasta 275 |
De 108.451 a 143.400 | hasta 5.850 | hasta 300 |
De 143.401 en adelante | hasta 6.650 | hasta 310 |
Al determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.
ARTÍCULO 12. Los Jueces Territoriales y sus Secretarios tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje:
Jueces | |
Viáticos
.. | $ 6.560 |
Gastos de viaje
| 2.810 |
Secretarios | |
Viáticos
.. | 3.860 |
Gastos de viaje
| 1.660 |
ARTÍCULO 13. La remuneración contemplada en la escala fijada en el artículo 1o. del presente Decreto, para los empleos comprendidos en los Grados 21 y 22, se distribuirá, así:
El 65% por concepto de asignación básica.
El 35% como gastos de representación.
Igualmente los empleos comprendidos entre el Grado 15 y el 20 se distribuirán, así:
El 75% por concepto de asignación básica.
El 25% por concepto de gastos de representación.
ARTÍCULO 14. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica, más prima de antigüedad, suma superior a la remuneración mensual total que le corresponda al Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 15. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales desde el 1o. de enero de 1984, a excepción de los artículos 9o., 10 y 11, que rigen a partir de la expedición del presente Decreto.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de febrero de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Justicia,
RODRIGO LARA BONILLA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADÉN.
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