DECRETO 3746 DE 1982
(23 diciembre)
Diario Oficial No. 36.157 de 24 de Diciembre de 1982
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto INEXEQUIBLE>
Por el cual se revisan algunas de las normas en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982,
DECRETA:
Doble Tributación
ARTÍCULO 1o. <Decreto INEXEQUIBLE> Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país, que sean accionistas de sociedades anónimas abiertas, tendrán derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el mayor de los siguientes valores:
a) El veinte por ciento (20%) de los primeros doscientos mil pesos ($200.000.00) que les sean pagados o abonados en cuenta por concepto de dividendos, más el diez por ciento (10%) del exceso sobre dicho valor;
b) El valor que resultare de aplicar a los dividendos pagados o abonados en cuenta, el porcentaje que figure frente a su renta líquida gravable como tarifa del promedio del intervalo, en la tabla del impuesto sobre la renta.
Cuando los dividendos provengan de sociedades anónimas diferentes de las abiertas, el descuento será del veinte por ciento (20%) sobre los primeros doscientos mil pesos ($200.000.00) más el diez por ciento (10%) del exceso sobre dicho valor.
Sociedades anónimas abiertas
ARTÍCULO 2o. <Decreto INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 399 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> Por el año gravable de 1982, las sociedades anónimas abiertas tendrán derecho a un descuento tributario especial del diez por ciento (10%), el cual se calculará así: del impuesto básico de renta se restan los demás descuentos a que haya lugar y a este resultado se le aplica el diez por ciento (10%). Para las demás sociedades anónimas que cumplan los requisitos previstos en el artículo Siguiente el descuento será del ocho por ciento (8%).
ARTÍCULO 3o. <Decreto INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 399 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del impuesto dé renta y complementarios, se considera sociedad abierta la que cumpla los siguientes requisitos:
a) Tener un número de accionistas no inferior a cien (100);
b) Que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas de la sociedad pertenezca a accionistas qué individualmente no posean más del tres por ciento (3%);
c) Que ningún accionista, o grupo de accionistas que sean cónyuges, o parientes entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, posean más del treinta por ciento (30%) del total de las acciones, bien directamente o a través de sociedades filiales, subsidiarias o de familia.
d) Que las acciones de la sociedad se encuentren inscritas en una Bolsa de Valores legalmente autorizada, salvo que se trate de sociedades de economía mixta, caso en el cual será suficiente su inscripción en el Registro Nacional de Valores.
PARÁGRAFO. Las acciones pertenecientes a entidades públicas, cualquiera que sea la proporción que representen dentro del total de las acciones, no serán obstáculo para que una sociedad sea considerada abierta, si cumple los demás requisitos legales, y dichas acciones de entidades públicas podrán computarse dentro del porcentaje a que se refiere el literal b) de este artículo.
Presunciones
ARTÍCULO 4o. <Decreto INEXEQUIBLE> Para efectos tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente para los años gravables de 1982 y 1983 no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, o al uno y medio por ciento (1½%) de los ingresos netos obtenidos en el respectivo año gravable, si este último valor fuere superior. Para el año gravable de 1984 estos porcentajes serán del siete por ciento (7%) y del dos por ciento (2%), respectivamente, para los años gravables de 1985 y siguientes, estos porcentajes serán del ocho por ciento (8%) y dos y medio por ciento (2½%), respectivamente.
Esta presunción se reducirá proporcionalmente sobre aquella parte de los ingresos netos y del patrimonio líquido vinculada a empresas en período improductivo, o afectada por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior. Al resto de los ingresos netos y del patrimonio líquido se aplican los respectivos porcentajes establecidos en el inciso anterior.
La reducción proporcional también se hará en los siguientes casos, debidamente comprobados:
1. Cuando se trate propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos.
2. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 11 del Decreto 399 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un sector específico de la actividad económica se establezca una situación de anormalidad que afecte gravemente, en una anualidad tributaria, la rentabilidad normal de las empresas del sector, el Gobierno Nacional, previó concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, podrá autorizar disminuciones en el monto de las rentas presuntivas previstas en este artículo, que compensen las incidencias de la anormalidad económica.
ARTÍCULO 5o. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando dentro del patrimonio del contribuyente se encuentre una casa o apartamento de habitación de su propiedad, para efectos del cálculo de la renta presuntiva, solamente se tendrá en cuenta la parte del avalúo catastral o del costo fiscal, que exceda de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00). Sin embargo, la suma indicada anteriormente se disminuirá aplicándole el porcentaje que resulte de comparar el pasivo total con el patrimonio bruto del contribuyente.
ARTÍCULO 6o. <Decreto INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 399 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta, a partir de 1983 sé presume de derecho, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación genera a favor del acreedor un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa máxima correspondiente a la corrección monetaria del sistema de valor constante a 31 del diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.
Se excluyen de esta presunción los siguientes préstamos:
a) Los otorgados por los patronos a sus trabajadores, siempre que no sean originados en transacciones, acuerdos, contratos u otras operaciones no derivadas directamente de la relación laboral;
b) Aquellos que por expresa disposición legal o por disposición de autoridad competente no causan intereses, o los causan a una tasa inferior a la contemplada en este artículo
La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores.
Pérdidas
ARTÍCULO 7o. <Decreto INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 399 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco (5) periodos gravables siguientes.
En los casos en que las pérdidas denunciadas por las sociedades sean modificadas por liquidaciones de corrección o revisión y el contribuyente interponga los correspondientes recursos; el término de cinco (5) años aquí señalado empezará a contarse a partir del año gravable en que se produzca el fallo definitivo que restituya el derecho a amortizar las pérdidas, y hasta por el valor determinado en el mismo.
Las pérdidas fiscales de las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas serán compensables para sus socios, solamente en la medida en que se produzca la amortización para la sociedad, en la forma prevista en este artículo. En caso de liquidación de la sociedad, los socios tendrán derecho a compensar las pérdidas fiscales que les correspondan, acumuladas en la sociedad, dentro del término que reste para completar el período de cinco (5) años previsto en este artículo.
Las normas contempladas en los incisos precedentes se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4o. del Decreto 3746 de 1982.
ARTÍCULO 8o. <Decreto INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de la aplicación de la renta presuntiva, las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas podrán deducir las pérdidas sufridas en cualquier año o período gravable, de las rentas que obtuvieren en los cinco (5) años siguientes. Las pérdidas no podrán distribuirse a los socios en el año de su ocurrencia, pero afectarán las participaciones de éstos en cuanto la sociedad tenga derecho a compensarlas.
ARTÍCULO 9o. <Decreto INEXEQUIBLE> <Artículo derogado por el artículo 31 del Decreto 399 de 1983>
ARTÍCULO 10. <Decreto INEXEQUIBLE> Las rentas de trabajo no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuese su origen.
Patrimonio bruto
ARTÍCULO 11. <Decreto INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 399 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio bruto está constituido por el total de los derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.
Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior.
Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucecionse ilíquidas de causantes que eran residentes en Colombia, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia, continua o discontinua en el país.
Viáticos
ARTÍCULO 12. <Decreto INEXEQUIBLE> <Artículo derogado por el artículo 31 del Decreto 399 de 1983>
ARTÍCULO 13. <Decreto INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 399 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable de 1983 los costos o deducciones por concepto de viáticos, se limitaran al veinte por ciento (20%) de las sumas pagadas o abonadas en cuenta al respectivo trabajador por concepto de salarios, incluidos los viáticos.
Cuando se trate de trabajadores, que por la naturaleza de su actividad presten habitualmente servicios fuera de la sede de su trabajo, se podrá deducir la totalidad de la suma pagada por viáticos, siempre y cuándo el contribuyente acompañe a su declaración de renta una certificación de que las sumas pagadas corresponden a los gastos de transporte, manutención, alojamiento y representación necesarios para que el trabajador desempeñe a cabalidad sus funciones.
Este certificado será suscrito por el contribuyente, o su representante legal y el Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso.
Si los hechos certificados no corresponden a la realidad, los responsables incurrirán en el delito de fraude procesal, sin perjuicio de desconocimiento de los costos y deducciones y de la aplicación de las sanciones vigentes.
Ganancias ocasionales.
ARTÍCULO 14. <Decreto INEXEQUIBLE> La ganancia ocasional proveniente de la enajenación de activos fijos de que trata el numeral primero del artículo 6o. de la Ley 20 de 1979, no estará sometida al gravamen previsto en el artículo 7o. de la misma ley, cuando el costo fiscal de los bienes en la fecha de la enajenación, más el ochenta por ciento (80%) de la ganancia ocasional obtenida, se inviertan en:
a) Adquisición de activos fijos;
b) Realización de ensanches industriales o mejoras agropecuarias;
c) Suscripción de nuevas emisiones de acciones, cuotas o partes de interés social;
d) Transferencia de la ganancia ocasional a la cuenta capital mediante la emisión de acciones o cuotas de interés social.
El veinte por ciento (20%) restante de la utilidad ocasional se debe suscribir en bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, que para el efecto se emitarán anualmente y cuya rentabilidad y características serán fijadas cada año por el Gobierno Nacional. La adquisición de estos bonos debe hacerse mediante compra efectuada directamente al IFI o a las Instituciones Financieras autorizadas por dicho Instituto para la colocación de los bonos.
El Instituto de Fomento Industrial destinará el treinta por ciento (30%) del producto de la suscripción de bonos directa o indirectamente, a la pequeña y mediana industria; la parte restante la destinará para los fines que señale el Consejo Nacional de Política Económica y Social.
La inversión podrá efectuarse en un ciento por ciento (100%) en la adquisición de bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, que cumplan las condiciones establecidas en el reglamento.
La inversión de que tratan los literales a) y d) deberán conservarse por un término mínimo de dos (2) años.
PARÁGRAFO. Las pérdidas que se registren en la venta o disposición de los bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, no son compensables con renta o ganancias ocasionales de otro origen.
ARTÍCULO 15. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando, mediante negociación directa y por motivos definidos previamente por la ley como de interés público o de utilidad social, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
ARTÍCULO 16. <Decreto INEXEQUIBLE> El plazo para efectuar la inversión contemplada en el artículo 14 será el mismo de que dispone el contribuyente para presentar su declaración de renta y patrimonio. Sin embargó, cuando se trate de ensanches industriales o mejoras agropecuarias el contribuyente podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, un plazo adicional para su terminación, en cuyo caso debe otorgar una garantía real, bancaria o de compañía de seguros por el valor del impuesto y sus intereses, como garantía de que efectuará el ensanche dentro del término y valor señalados por dicha Dirección.
Vencido el plazo sin que se haya efectuado la totalidad del ensanche, la Dirección General de Impuestos Nacionales hará efectiva la garantía por su valor total, menos la parte proporcional correspondiente a la ganancia ocasional cuya inversión se demuestre plenamente por el interesado, en la forma prevista en los reglamentos.
ARTÍCULO 17. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando las sociedades capitalicen el valor de las ganancias ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos, las acciones o derechos sociales que reciban los accionistas o socios en virtud del respectivo aumento de capital, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.
Si sólo se capitaliza una parte, el ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional se limitará a tal valor.
Los beneficios anteriores se concederán sin perjuicio de lo establecido a favor de la misma sociedad.
ARTÍCULO 18. <Decreto INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las ganancias ocasionales obtenidas por sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, se distribuirán y gravarán a los socios conservando la naturaleza que tengan para la sociedad.
Rendimientos financieros
ARTÍCULO 19. <Decreto INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 399 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> Para el año gravable de 1983 y siguientes una parte de los ingresos correspondientes a intereses y corrección monetaria, percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, de entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros o a intereses de títulos de deuda pública o de bonos de sociedades anónimas, no constituye renta ni ganancia ocasional.
Para efectos de este beneficio, el Gobierno determinará anualmente los porcentajes no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional con sujeción a lo previsto a continuación.
Sé tomará la proporción que resulte de dividir la corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, por la tasa de interés de capacitación mas representativa del mercado en la misma fecha, según certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria.
Del valor obtenido se tomarán los siguientes porcentajes:
1o. Para personas naturales ahorradoras que declaren intereses y corrección monetaria del sistema UPAC, el sesenta por ciento (60%) por el año gravable de 1983 y el ochenta por ciento (80%) por el año gravable de 1984 y siguientes.
2o. Para personas naturales ahorradoras que declaren intereses diferentes del sistema UPAC, el cuarenta por ciento (40%) por él año gravable de 1983 y el sesenta por ciento (60%) por el año gravable de 1984 y siguientes.
Cuando los contribuyentes de que tratan los incisos anteriores, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, el porcentaje aquí previsto se aplicara a la parte de los intereses y corrección monetaria recibidos, que exceda el valor de los costos y deducciones solicitados por intereses y demás rendimientos financieros. Cuando el contribuyente perciba intereses y corrección monetaria del sistema UPAC, e intereses diferentes, el beneficio se concederá en forma proporcional. La limitación contemplada en este inciso, no se aplicará a los intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda.
PARÁGRAFO 1o. La parte de la corrección monetaria que es gravable, de conformidad con el presente artículo, recibirá el tratamiento correspondiente a las a rentas ordinarias y no el de ganancias ocasionales.
PARÁGRAFO 2o. Para el año gravable de 1982 se aplicará lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 3746 de 1982, que por este Decreto se modifica.
ARTÍCULO 20. <Decreto INEXEQUIBLE> <Artículo derogado por el artículo 31 del Decreto 399 de 1983>
ARTÍCULO 21. <Decreto INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes para las empresas industriales y comerciales del Estado, no se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las empresas industriales y comerciales del Estado cuya finalidad exclusiva sea la financiación de los servicios de energía y educación.
ARTÍCULO 22. <Decreto INEXEQUIBLE> Sólo en lo relacionado con el impuesto sobre la renta y complementarios, derógase la exención de que trata el artículo 6o. de la Ley 67 de 1979.
ARTÍCULO 23. <Decreto INEXEQUIBLE> Las actuaciones que el presente Decreto establece para ser ejercidas por o ante funcionarios y dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales, se realizarán ante los funcionarios o dependencias que en el futuro hagan sus veces conforme a las disposiciones en ese momento vigentes.
ARTÍCULO 24. <Decreto INEXEQUIBLE> Este decreto rige desde la fecha de su promulgación y deroga el artículo 11 de la Ley 54 de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a los 23 días del mes de diciembre de 1982.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO.
El Ministro de Justicia,
BERNARDO GAITÁN MAHECHA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.
El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL FERNANDO LANDAZÁBAL REYES.
El Ministro de Agricultura,
ROBERTO JUNGUITO BONETT.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JAIME PINZÓN LÓPEZ.
El Ministro de Salud,
JORGE GARCÍA GÓMEZ.
El Ministro de Desarrollo Económico,
ROBERTO GERLÉIN ECHEVERRÍA.
El Ministro de Minas y Energía,
CARLOS MARTÍNEZ SIMAHÁN.
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME ARIAS RAMÍREZ.
El Ministro de Comunicaciones,
BERNARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
El Ministro de Obras Públicas,
JOSÉ FERNANDO ISAZA.
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