DECRETO LEGISLATIVO 474 DE 1982
(febrero 19)
Diario Oficial No. 35.950 de 22 de febrero de 1982
Por el cual se dictan medidas tendientes al pronto restablecimiento del orden público interno.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO
1o. Que por Decreto 2131 de 7 de octubre de 1976, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Nación;
2o. Que es de conveniencia pública continuar buscando la completa pacificación de las regiones del país que han sido afectadas por la acción de agrupaciones contrarias al orden jurídico de la Nación, y
3o. Que nuevamente el Gobierno desea dar oportunidad a los integrantes de dichas agrupaciones de reincorporarse a actividades ciudadanas dentro del marco de la legalidad,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Si dentro del término de dos meses a partir de la vigencia del presente Decreto, las agrupaciones contrarias al orden jurídico de la Nación que existan en las regiones donde se han cumplido actividades perturbadoras del orden público, hicieren llegar al Comandante de la Unidad Operativa con jurisdicción en la respectiva área, una manifestación expresa de que están dispuestos a acogerse a los beneficios que adelante se determinan, y con el objeto de facilitar el cumplimiento de tal propósito, se suspenderán en las zonas de donde provenga tal manifestación y con respecto a la agrupación o agrupaciones que la hayan hecho, las acciones militares o de policía destinadas a su captura y control, manteniendo tan sólo las que respondan a la obligación que a tales fuerzas incumbe de proteger la integridad física y los bienes de los habitantes.
Esta suspensión regirá por el término de treinta (30) días contados a partir del recibo de la manifestación a que se refiere el inciso anterior y será definitiva si las agrupaciones deponen las armas y hacen entrega de ellas.
ARTÍCULO 2o. Dentro del término que señala el inciso 2§ del artículo anterior, la agrupación o agrupaciones que hayan hecho la manifestación de cesar sus actividades ilegales y entreguen las armas al Comando de las Fuerzas Militares que opera en la respectiva región, quedarán favorecidas con los beneficios de que tratan los artículos siguientes. Para este efecto, a la entrega de las armas se acompañará la lista con los nombres e identificación de las personas que forman parte del grupo respectivo.
PARÁGRAFO 1o. A quienes se encuentren vinculados a cualquier investigación relacionada con la actividad de las agrupaciones a que se refiere el artículo 1o, en la simple calidad de cómplices o auxiliadores, y no tengan armas en su poder, les bastará hacer la manifestación de que desean acogerse a los beneficios del presente Decreto para que estos les sean reconocidos.
PARÁGRAFO 2o. La Comisión creada por Decreto número 2761 del 8 de octubre de 1981, podrá designar delegados especiales, cuando las circunstancias lo aconsejen, para recibir las manifestaciones de acogerse a los beneficios de este Decreto y para presenciar los actos de entrega de armas a que se refieren los artículos anteriores.
ARTÍCULO 3o. Se declara extinguida la acción penal en favor de los autores o partícipes de los delitos de rebelión sedición, asonada y los conexos con estos, que no se hallen exceptuados en el artículo 5o, una vez hayan entregado las armas y hecho las manifestaciones de que trata el artículo 1o de este Decreto.
ARTÍCULO 4o. Se declara extinguida la pena por los delitos señalados en el artículo siguiente para los condenados no detenidos, y con las limitaciones en el contenidas, siempre que hayan entregado las armas, si fuere el caso ; y manifestado que cesan en su actividad delictiva.
ARTÍCULO 5o. La extinción de la acción y de la pena de que tratan los artículos anteriores se aplicará a los autores y partícipes de los delitos de rebelión, sedición y asonada y los conexos con estos. En ningún caso se concederán estos beneficios a quienes hubieren cometido los delitos de homicidio fuera de combate, secuestro y extorsión, o estén ilegalmente en libertad por haber incurrido en el delito de fuga de presos.
ARTÍCULO 6o. Los beneficios del presente Decreto se extenderán también a los miembros de la agrupación que se encuentren privados de la libertad, por hallarse vinculados a procesos por delitos de rebelión, sedición y asonada y los conexos con ellas no exceptuados, cuando la mayoría da los miembros integrantes de la misma agrupación que adelantan actividades delictivas, hayan depuesto las armas de conformidad con lo que contempla el artículo 2o y siempre que hayan la manifestación de que trata el artículo 1o.
ARTÍCULO 7o. En los procesos penales en curso por los delitos a que se refiere el artículo 5o y cuando existan sindicaciones contra cualquier persona que esté o no vinculada a ellos, el Juez del conocimiento decretará de oficio la extinción de la acción penal, mediante providencia motivada, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos en este Decreto.
ARTÍCULO 8o. Cuando no exista proceso penal ni aparezcan sindicaciones contra personas que figuren en las listas de entrega a que se refiere el artículo 2o, el Tribunal Superior Militar, de oficio y de plano, dictará providencia motivada reconociendo a dichas personas los beneficios consagrados en este Decreto. Tal decisión judicial hará tránsito a cosa juzgada.
ARTÍCULO 9o. Cuando el proceso deba continuar por los delitos que no dan lugar a los beneficios previstos en este Decreto, seguirá tramitándose ante la jurisdicción del conocimiento.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conocerá, de los recursos de casación y revisión en los procesos fallados en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar.
ARTÍCULO 10. En la misma providencia en que se declara extinguida la sanción penal para las personas que hayan cometido delitos que admiten este beneficio, y que deban continuar cumpliendo pena por aquellos en que no es posible en extinción, el Juez de conocimiento hará la disminución punitiva correspondiente.
ARTÍCULO 11. El Juez del conocimiento dispondrá la cancelación de las órdenes de captura que se hayan expedido por razón de los delitos cobijados con los beneficios de que tratan los artículos 3o y 4o de este Decreto.
ARTÍCULO 12. Los Comandantes de las unidades militares que reciban las armas y las listas con los nombres e identificación de las personas que forman parte de una agrupación que haya incurrido en actos contra el orden público, remitirán esta documentación a la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Delegada para Ias Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 13. Dentro de los diez (10) días siguientes a la vigencia de este Decreto, la Procuraduría General de la Nación a través de las Delegadas para la Vigilancia Judicial y para las Fuerzas Militares, obtendrá la información de los procesos en curso fallados por los delitos a que se refiere el artículo 5o.
ARTÍCULO 14. Obtenida la información a que se refieren los artículos anteriores, el Procurador General de la Nación dentro de los quince (15) días subsiguientes, suministrará a los respectivos jueces del conocimiento la documentación necesaria para la aplicación del presente Decreto.
ARTÍCULO 15. Para los efectos del presente Decreto entiéndese por agrupación contraria al orden jurídico de la Nación, el conjunto de personas que con estructura propia y la misma denominación haya incurrido en las conductas tipificadas en los artículos 125 a 132 del Código Penal.
ARTÍCULO 16. Para determinar los integrantes de una agrupación el Procurador General de la Nación procederá a elaborar las listas nominales o el dato numérico de las personas comprometidas en cada uno de los grupos armados, para lo cual solicitará los informes correspondientes, a las autoridades que considere pertinente.
ARTÍCULO 17. Los extranjeros que se acojan a los beneficios de este Decreto deberán abandonar el país en un término no superior a diez (10) días.
ARTÍCULO 18. La Comisión creada por Decreto número 2761 de 1981 procederá a constituir comités que después de oír a quienes hayan dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 1o y 2o del presente Decreto, preparen y sometan a la Comisión planes destinados a facilitar la incorporación de dichos ciudadanos a la normal actividad económica. En tales planes se contemplarán también las necesidades de la región afectada por las actividades contrarias al orden publico. La Comisión someterá al Gobierno dichos planes junto con las observaciones o adiciones que estime necesarias, y el cálculo de los recursos que sería indispensable apropiar para darles cumplido efecto,
ARTÍCULO 19. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria aceptarán planes especiales de crédito y dotación de tierras para facilitar, a quienes se acojan a los beneficios de este Decreto, su reincorporación a la legítima actividad económica.
Los créditos que se otorguen podrán tener garantía de la Nación.
ARTÍCULO 20. Los beneficios de que tratan los artículos precedentes, sólo se aplicarán por hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO 21. Este Decreto regirá desde su publicación y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de febrero de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno,
Jorge Mario Eastman.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos Lemos Simmonds.
El Ministro de Justicia,
Felio Andrade Manrique.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Luis Carlos Camacho Leyva.
El Ministro de Agricultura,
Luis Fernando Londoño Capurro.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Maristella Sanín de Aldana.
El Ministro de Salud,
Alfonso Jaramillo Salazar.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gabriel Melo Guevara.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Rodado Noriega.
El Ministro de Educación Nacional,
Carlos Albán Holguín.
El Ministro de Comunicaciones,
Antonio Abello Roca.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Enrique Vargas Ramírez.
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