DECRETO 536 DE 1980
(Marzo 14)
Diario Oficial No. 35.490 de 2 de Abril de 1980
Por el cual se dictan normas concernientes a la preservación del orden público.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto legislativo número 2131 de 1976, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que los Decretos legislativos números 2260 del 24 de octubre de 1976 y 1923 de 6 de septiembre de 1978 adscribieron a la Justicia Penal Militar, con el objeto de lograr una mayor celeridad en la administración de justicia, el conocimiento de varias infracciones penales respecto de conductas altamente perturbadoras del orden público;
Que en dichas normas se dispuso que los delitos de competencia de la Justicia Penal Militar y los adscritos a ella, mientras subsista el estado de sitio, se investigarán y fallarán por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, salvo los delitos enumerados por el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar;
Que han ocurrido hechos nuevos, de suma gravedad y de conocimiento general, determinantes de una perturbación mayor del orden público;
Que a juicio del Gobierno se hace necesario agilizar el procedimiento propio de los Consejos de Guerra Verbales, garantizando el derecho de defensa prescrito por el artículo 26 de la Constitución, ya que el funcionamiento rápido y eficaz de dichos Consejos se encuentra estrechamente vinculado a la eliminación de las causas primarias y sobrevinientes de la turbación del orden público;
Que en los procedimientos de los Consejos de Guerra Verbales con investigación previa, la suma de sindicaciones da lugar a la formación de voluminosos expedientes, como ha venido ocurriendo, y que el requisito establecido en el artículo 574 del Código de Justicia Penal Militar, tal como se encuentra consagrado, impide la pronta administración de justicia por el enorme tiempo que demanda su cumplimiento;
Que de acuerdo con la naturaleza del procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, cuando existe investigación previa, el sindicado tiene oportunidad de conocer el proceso y de intervenir en él desde cuando rinde indagatoria, como de concurrir a la práctica de las pruebas, directamente o por intermedio de su apoderado.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor> En los Consejos de Guerra Verbales, cuando haya investigación previa, se procederá así:
Instalado el Consejo y cumplido lo dispuesto en el artículo 573, se dará lectura al concepto del auditor de que trata el artículo 567 del Código de Justicia Penal Militar y de aquellas otras piezas del proceso que solicite el fiscal, los apoderados, los sindicados o los vocales.
ARTÍCULO 2o. <Ver Notas del Editor> Este Decreto rige desde su expedición y suspende parcialmente el artículo 574 del Código de Justicia Penal Militar.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 14 de marzo de 1980.
JULIO CÉSAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno,
GERMÁN ZEA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
DIEGO URIBE VARGAS
El Ministro de Justicia,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA
El Ministro de Defensa Nacional,
General LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA
El Ministro de Agricultura,
GERMÁN BULA HOYOS
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
RODRIGO MARÍN BERNAL
El Ministro de Salud,
ALFONSO JARAMILLO SALAZAR
El Ministro de Desarrollo Económico,
GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA
El Ministro de Minas y Energía,
ALBERTO VÁSQUEZ RESTREPO
El Ministro de Educación Nacional,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO
El Ministro de Comunicaciones,
JOSÉ MANUEL ARIAS CARRIZOSA
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
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