DECRETO 2260 DE 1976
(Octubre 24)
Diario Oficial No. 34.676 de 17 de noviembre de 1976
<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del término para el cual fue expedido este Decreto>
Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto número 2131 de 1976
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Durante el estado de sitio, la jurisdicción penal militar, además de las infracciones cuyo conocimiento le está atribuido por la ley, conocerá de las siguientes, cometidas a partir de la vigencia del presente Decreto, y entendidas en los términos del Código Penal, a saber:
a) Delitos contra el régimen constitucional y contra la seguridad interior del Estado;
b) De la asociación e instigación para delinquir y de la apología del delito
Para efectos del presente Decreto, la sanción de que trata el inciso segundo del artículo 208 del Código Penal se aplicará aunque quienes estén en las circunstancias allí determinadas no tuvieren antecedentes penales o no hicieren resistencia a la autoridad.
c) De los delitos contra la salud y la integridad colectivas a que se refieren los artículos 251, en lo concerniente al incendio de vehículo automotor; 252, en lo concerniente a incendio de edificios públicos o destinados a la prestación de servicios públicos; sean o no de propiedad oficial; 255, 256, 258, 260 y 261 del Código Penal, y de los delitos contemplados en los artículos 22 de la Ley 4ª de 1943 y 1 y 2 de la Ley 21 de 1973;
d) Del delito de secuestro;
e) De los delitos de extorsión y chantaje;
f) Cualquier otro delito cometido en conexidad con los anteriores.
ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Además de los delitos determinados en el artículo 1, la justicia penal militar conocerá del de homicidio, cuando fuere imputado a miembros del Departamento Administrativo de Seguridad.
ARTICULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Mientras subsista el estado de sitio, los delitos de competencia de la justicia penal militar y los adscritos a ella mediante el presente Decreto se investigarán y fallarán por el procedimiento de los consejos de guerra verbales, salvo los delitos enumerados en el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar, que continuarán investigándose y fallándose por el procedimiento especial allí previsto.
ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> No obstante lo dispuesto en el artículo 1o, los procesos en curso por los delitos de secuestro e incendio de vehículo automotor, cometidos a partir de la declaratoria del actual estado de sitio, pasarán a la jurisdicción penal militar en el estado en que se encuentren.
También plisarán a dicha jurisdicción, en el estado en que se encuentren los procesos correspondientes a los delitos de que trata el artículo 2o, cualquiera hubiere sido la fecha de su iniciación.
ARTICULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Corresponde a los jueces de primera instancia, contemplados en los artículos 330, 336 y 342 del Código de Justicia Penal Militar, convocar los respectivos consejos de guerra verbales contra particulares y civiles.
ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los jueces de primera instancia castrense, en los procesos por los delitos cuyo conocimiento se les adscribió en el artículo 1o, también podrán comisionar a los jueces de instrucción criminal para iniciar o proseguir las correspondientes investigaciones.
ARTÍCULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Gobierno podrá crear los cargos necesarios para el cumplimiento de este Decreto, hacer los traslados presupuestales y abrir los créditos a que ello diere lugar.
ARTÍCULO 8o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Este Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 24 de octubre de 1976.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno,
CORNELIO REYES.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE.
El Ministro de Justicia, encargado.
BENJAMÍN LÓPEZ RAMÍREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.
El Ministro de Defensa Nacional.
General ABRAHAM VARÓN VALENCIA.
El Ministro de Agricultura.
RAFAEL PARDO BUELVAS.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado,
LIBORIO CHICA HINCAPIÉ.
El Ministro de Salud,
HAROLDO CALVO NÚÑEZ.
El Ministro de Desarrollo Económico,
DIEGO MORENO JARAMILLO
El Ministro de Minas y. Energía,
JAIME GARCÍA PARRA.
El Ministro de Educación Nacional,
HERNANDO DURÁN DUSSÁN.
El Ministro de Comunicaciones.
FERNANDO GAVIRIA CADAVID
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
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