DECRETO 1880 DE 1979
(agosto 3)
Diario Oficial No. 35.339 del 31 de agosto de 1979

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual>

Por el cual se adoptan algunas disposiciones a sobre inversiones forzosas, para compañías de seguros de vida y reaseguros de vida.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Los incrementos que a partir del 28 de junio de 1979 registren las reservas técnicas y naturales de las compañías de reaseguros de vida y las de las compañías de seguros de vida, deducidos los préstamos con garantía de pólizas correspondientes a dichos aumentos serán sujetos a inversión obligatoria en un (60%), que se distribuye así:

a) El cincuenta y ocho por ciento (58%) en bonos de vivienda popular del Instituto de Crédito Territorial;

b) El dos por ciento (2%) en bonos forestales de que trata el artículo 5 del Decreto 1533 de 1978”.

ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, D. E. a 3 de agosto de 1979.

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA

El Ministro de Desarrollo Económico, encargado,
CÉSAR GAVIRIA

El Ministro de Agricultura,
GERMÁN BULA HOYOS

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación


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