DECRETO 431 DE 1979
(febrero 26)
Diario Oficial No. 35.231 del 30 de marzo de 1979
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual>
Por el cual se adoptan medidas sobre las inversiones de los intermediarios financieros
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 14 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A partir del 1o de marzo de 1979 las personas jurídicas a que se refieren los Decretos 1773 de 1973 y 971 de 1974 deberán efectuar y mantener inversiones no inferiores al 25 por ciento de los recursos que capten, de conformidad con los plazos y tipos de inversión que para tal efecto señale la Junta Monetaria. Esta obligación se entiende sin perjuicio del porcentaje que tales personas deben mantener en efectivo conforme lo dispone el artículo 8o del Decreto 971 de 1974.
ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica el Decreto 1756 de 1976, en su parte pertinente.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 26 de febrero de 1979.
JULIO CÉSAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA
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