DECRETO 316 DE 1977
(febrero 14)
Diario Oficial No. 34.736 de 3 de mayo de 1977

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el régimen especial en materia pensional establecido por el presente Decreto perdió su vigencia con la expedición del el Acto Legislativo 1 de 2005>.

Por el cual se dictan algunas disposiciones en materia de asignación de retiro,         pensiones militares y policiales, y otras prestaciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976.

DECRETA:

ARTICULO 1o. <El régimen pensional establecido por el presente Decreto perdió su vigencia con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005. Ver resumen de Notas de Vigencia> Por estar sometidos a un régimen prestacional especial, contenido en los Decretos 2728 de 1986, 2337, 2328, 2340 de 1971, y 1305 de 1975, y normas que los adicionen o reformen la ley 4o de 1976 no rige para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, Alumnos de las escuelas de Formación, Soldados y Grumetes, en goce de asignación de retiro, militar o policial, o, sus beneficiarios.

ARTICULO 2o. <El régimen pensional establecido por el presente Decreto perdió su vigencia con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005. Ver resumen de Notas de Vigencia> Los Soldados y Grumetes, o sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en los Artículos 5o y 6o del Decreto 1305 de 1975, que a la vigencia del presente decreto se hallen en goce de pensión por incapacidad relativa y permanente, tendrán derecho a que sus pensiones se reajusten  en forma tal, que en todo tiempo conserven la proporción del setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico que corresponda a un cabo 2o o Marinero.

ARTICULO 3o. <El régimen pensional establecido por el presente Decreto perdió su vigencia con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005. Ver resumen de Notas de Vigencia> A partir de la vigencia del presente decreto el personal de que trata el Artículo 1o, tendrá derecho a que el Tesoro Público o de las Cajas de Retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional respectivamente, le paguen una mesada adicional igual a la corrrespondiente asignación de retiro o pensión militar o policial que haya devengado en 30 de noviembre inmediatamente anterior. El pago se efectuará en la primera quincena del mes de diciembre.

ARTICULO 4o. <El régimen pensional establecido por el presente Decreto perdió su vigencia con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005. Ver resumen de Notas de Vigencia> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.
 Dado en Bogotá, D.E., a 14 de febrero de 1977.

(Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDON ESPINOSA VALDERRAMA.

El Ministro de Defensa Nacional,
General
ABRAHAM VARON VALENCIA.


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