DECRETO 2388 DE 1976
(noviembre 9)
Diario Oficial No. 34.689 del 6 de diciembre de 1976

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual>

Por el cual se dictan normas sobre fondos provenientes del ahorro privado

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus atribuciones y en especiales las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Los fondos provenientes del ahorro privado, que se encuentren en poder de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no podrán utilizarse para que aquellas entidades o las que les estén subordinadas o vinculadas, adquieran el control de otra empresa de cualquier especie, o realicen actos conducentes a adquirirlo.

La anterior prohibición no incluye las empresas Industriales y comerciales del Estado ni las sociedades de economía mixta cuyo objeto sea de interés público o social o en donde el Estado tuviere el control administrativo o financiero. Con todo, si mediaren una o ambas características en alguna de estas sociedades, el Superintendente Bancario hará en cada caso la exclusión mediante resolución motivada.

Lo dispuesto en el inciso primero no se entenderá como restricción a la facultad que dan las leyes para que las compañías de seguros posean acciones en otras de su misma especie o en reaseguradoras.

Las corporaciones financieras podrán tener acciones o derechos sociales que les den el control de una empresa hasta por quince años, contados desde el primer aporte o la primera suscripción o adquisición de tales acciones o derechos. Para las que actualmente tuvieren ese control los quince años se contarán desde la vigencia del presente Decreto.

ARTICULO 2o. Para los efectos de este Decreto, se entienden por entidades subordinadas o vinculadas las así definidas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.

ARTICULO 3o. El Superintendente Bancario, de oficio o a petición de parte, investigará las operaciones a que se refiere el presente Decreto. El Superintendente Bancario, previo concepto favorable de la comisión asesora a que se refiere el artículo siguiente y mediante resolución motivada, impondrá mientras persista la infracción, multas sucesivas a la entidad infractora hasta por el doble del valor de la respectiva operación, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar por objeto ilícito.

ARTÍCULO 4o. Créase una comisión asesora del Superintendente Bancario para dar cumplimiento a lo establecido en este Decreto.

Dicha comisión estará integrada por cinco miembros designados así: uno, por el Presidente e la República; uno por la Junta Monetaria; uno, por la Junta Directiva del Banco de la República; uno por el Superintendente de Sociedades y uno, por las bolsas de valores.

ARTÍCULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 9 de noviembre de 1976.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA


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