DECRETO 888 DE 1976
(mayo 10)
Diario Oficial No. 34565 del 04 de junio de 1976.

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

Por el cual se interviene la actividad de las Compañías de de Seguros y de las Compañías de Reaseguros.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en uso de la facultad que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Las compañías de Seguros y de Reaseguros constituirán, para el Seguro de Terremoto, en lugar de la reserva pava riesgos en curso de qué trata el artículo 17 de la Ley 105 de 1927, una reserva técnica, acumulable de un ejercicio a otro, que se denominará “reserva técnica para riesgos de terremoto”. Esta reserva será equivalente: al 80% de las primas netas retenidas en el año. El fondo resultante de la acumulación anual de las reservas se tendrá, para los efectos pertinentes, como un pasivo externo.

El Superintendente Bancario autorizará la liberación de la reserva cuando la compañía haya demostrado, a satisfacción de dicho funcionario, que sus seguros de terremoto han expirado o han sido cedidos a otra compañía que funcione legalmente en Colombia, y, además, que todos los reclamos contra la compañía de los tenedores de pólizas han sido pagados o satisfechos en otra forma.

La Compañía podrá disponer de esta reserva para el pago de los siniestros, por la parte no reasegurada del riesgo.

ARTÍCULO 2o. Esta reserva no estará sujeta al régimen general de inversiones forzosas; la parte de ella constituida en cada ejercicio se deducirá de los ingresos netos de la compañía para determinar, su renta bruta, y su monto total deberá mantenerse invertido en títulos canjeables por certificados de cambio emitidos por el Banco de la República.

ARTÍCULO 3o. El Superintendente Bancario podrá inspeccionar las compañías de seguros y de reaseguros en todo lo pertinente al manejo técnico y financiero del Seguro de Terremoto, en orden a verificar que tedas las operaciones relativas al mismo beneficien la economía del país.

ARTÍCULO 4o. Además del seguro de incendio de que trata el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 1691 de 1960 los bienes, raíces de las compañías deberán estar asegurados contra el riesgo, de terremoto.

ARTÍCULO 5o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición..

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 10 de mayo de 1976.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA


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