DECRETO 1771 DE 1375
(septiembre 1o)
Diario Oficial No. 34570 del 11 de junio de 1975

<NOTA DE VIGENCIA: Dirección transformada en Unidad Administrativa Especial, mediante el artículo 106 de la Ley 6a. de 1992>  

Por el cual se asignan funciones en algunas dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 28 de 1974, y oída la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo, de Estado,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Las respectivas. Secciones de Liquidación y las de Auditoría de las Administraciones de Impuestos Nacionales son competentes, a prevención, para practicar la liquidación de revisión de que trata el Decreto 2821 de 1974.

ARTÍCULO 2o. Además de las funciones asignadas por las disposiciones vigentes, corresponde a las Secciones de Auditoría de las Administraciones de Impuestos Nacionales:

1) Practicar las liquidaciones de aforo;

2) Revisar las liquidaciones de los impuestos de sucesiones y donaciones de que trata el artículo 3o del Decreto 3192 de 1963.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Además de las anteriores funciones, corresponde a las Secciones de Auditoría practicar, las liquidaciones de revisión previstas por los artículos 29 del Decreto 01651 de 1961 y 14 del Decreto 3288 de 1963, de conformidad con los incisos 8o y 9o del artículo 15 del Decreto 2821 de 1974.

ARTÍCULO 3o. Para efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores y en cuanto hace a la liquidación de revisión de los impuestos de renta y de ventas, será competente la Sección de Auditoría o de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales a que corresponda la dirección consignada en la respectiva declaración.

Las adiciones a la declaración y los cambios de dirección no modifican la competencia anterior.

Cuando se trate de liquidaciones de aforo, será competente, a prevención, la Sección de Auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales que hubiere adelantado la investigación o aquélla en donde se lleve la respectiva cuenta corriente del contribuyente.

ARTÍCULO 4o. Son competentes para liquidar el anticipo de ganancias ocasionales o de renta de que tratan los artículos 12 y 13 del Decreto 2143 de 1974, las Secciones de Liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y los Recaudadores de Impuestos Nacionales.

ARTÍCULO 5o. Además de las funciones asignadas por las disposiciones vigentes, corresponde a la Sección dé Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales que hubiere practicado las liquidaciones.

1) Resolver.el recurso de reposición contra los actos de liquidación de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, de que trata el artículo 19 del Decreto 2821 de 1974;

2) Resolver el recurso de reposición a que se refiere el literal a) del artículo 3o del Decreto 3193 de 1963.

PARÁGRAFO. El recurso de reposición contra las liquidaciones de aforo podrá interponerse ante la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales en donde se lleve la respectiva cuenta corriente del contribuyente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Además de las anteriores, son funciones de la Sección de Recursos Tributarios dé la Administración de Impuestos Nacionales que hubiere practicado las liquidaciones, resolver los recursos enumerados a continuación, pendientes de fallo o interpuestos con anterioridad a la vigencia del Decreto 2821 de 1974:

1) De reclamación, interpuestos con base en el artículo 31 del Decreto 01651 de 1961, contra las liquidaciones prevista en los artículos 15, 28 y 29 del mismo Decreto, practicadas por las Administraciones directamente o por delegación.

2) De reposición, instaurados con base en el ordinal 1o del artículo 41 del Decreto 01651 de 1961 y el literal a) del artículo 42 del mismo Decreto.

3) De reclamación interpuestos con base en el artículo 18 del Decreto 3288 de 1963 contra las liquidaciones de corrección de impuesto a las ventas.

4) De reposición, interpuestos con base en el inciso 2o del artículo 18 del Decreto 3288 de 1963, contra las liquidaciones previstas por el artículo 14 del mismo Decreto, practicadas por las Administraciones directamente o por delegación.

5) De reclamación, interpuestos con base en el artículo 5o del Decreto 3192 de 1963, contra las liquidaciones de los impuestos de sucesiones y. donaciones.

6) De reclamación, instaurados con base en el artículo 2o del Decreto 3193 de 1963, contra las liquidaciones, de impuestos indirectos.

ARTÍCULO 6o. Guando en una Administración de Impuestos Nacionales no existan las Secciones de Liquidación, de Auditoría o de Recursos Tributarios, las funciones a ellas asignadas serán adscritas a las unidades o funcionarios de la misma Administración que hagan sus veces por el Director General de Impuestos Nacionales.

ARTÍCULO 7o. Además de las funciones asignadas por las disposiciones vigentes, corresponde al Director General de Impuestos Nacionales:

1) Resolver el recurso de reclamación, de que trata el artículo 47 del Decreto, 01651 de 1961.

2) Resolver el recurso de apelación de que trata el artículo 20 del Decreto 2821 de 1974

3) Resolver los recursos cíe que trata el artículo 56 del Decreto 01651 de 1974.

4) Resolver las.consultes de que trata el artículo 211 del Decreto 2821 de 1974.

5) Resolver el recurso de reposición de que trata el literal c) del artículo 3o del Decreto 3193 de 1963.

6) Resolver el recurso de apelación de que trata el literal al del artículo 3o del Decreto 3193 de 1983.

7) Resolver el recurso de apelación, interpuesto con base en el artículo 5o del Decreto 3193 de 1963.

8) Resolver el recurso de reposición da que trata el artículo 7o del Decreto 3192 de 1963.

PARÁGRAFO. Transitorio. Además de las anteriores, son funciones del Director General de Impuestos Nacionales resolver los recursos y consultas que a continuación se indican, pendientes de fallo, e interpuestos con anterioridad a la vigencia del Decreto 2821 de 1974:

1) De apelación, interpuesto con base en el ordinal 2o del artículo 41 del Decreto 01651, de 1961 y el artículo, 44 del mismo Decreto:

2) De reposición; instaurado con base en el literal b) del artículo 42 del Decreto 01651 de 1961.

3) De apelación, interpuesto, con base en el artículo 18 del Decreto 3288 de 1963.

4) De reposición interpuesto con base en el inciso 2o del artículo 2o del Decreto 3288 de 1963.

5) La consulta de que tratan los artículos 41 del Decreto 01651 de 1961 y 21 del Decreto 3288 de 1963.

6) De apelación, interpuesto con base, en el artículo 6o del Decreto 3192 de 1963.

7) De reposición instaurado con base en el artículo 8o del Decreto 3192 de 1963.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el, numeral 2o del parágrafo transitorio del artículo 5o de este Decreto, el Director General de impuestos Nacionales, podrá aprehender el conocimiento, de oficio o a petición de parte del recurso de reposición previsto en el literal a) del artículo 42 del Decreto 01651 de 1961 cuando se trate de un socio y se esté conociendo en apelación el proceso de la sociedad o viceversa;

ARTÍCULO 8o. El presente Decreto rige a. partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a septiembre 1o de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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