DECRETO 1670 DE 1975
(agosto 18)
Diario Oficial No. 34388 del 30 de abril de 1975

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto fue derogado tácitamente por la Ley 80 de 1993>

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual, se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 28 de 1974 y oída la Sala de Consulta, y Servicio del Consejo de Estado.

DECRETA:

1. CAMPO DE APLICACION

ARTÍCULO 1o. DE LAS ENTIDADES A LAS QUE SE APLICA EL PRESENTE DECRETO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los contratos previstos, en este Decreto, que celebren la Nación Ministerios o Departamentos Administrativos), los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que la Nación posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social, se someterán a las reglas contenidas en el presente estatuto.

II. CAPACIDAD PARA CONTRATAR

ARTÍCULO 2o. DE QUIÉNES SON CAPACES DE CONTRATAR. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Son capaces para contratar con las entidades a que se refiere el artículo anterior, las personas consideradas como tales en las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 3o. DE LOS CASOS EN QUE VARIAS PERSONAS PUEDEN PROPONER CONJUNTAMENTE. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando sé considerare que de la ejecución conjunta de una obra se derivan beneficios para la entidad contratante, ésta dispondrá que dos o más personas pueden formular una misma propuesta.

ARTÍCULO 4o. DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> A quienes en el evento previsto en el artículo anterior, se les adjudicare un contrato, responderán mancomunada y solidariamente por su celebración, y ejecución:

ARTÍCULO 5o. DE LA PROHIBICIÓN DE CEDER EL CONTRATO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Celebrado el contrato con varios proponentes, no podrá haber sesión del mismo entre quienes integren el consorcio.

ARTÍCULO 6o. DE LA MANERA DE ACREDITAR LA EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando los; contratistas, fueren personas jurídicas de derecho privado, deberán acreditar, su existencia y representación legal mediante los documentos exigidos, por la ley.

Con el lleno de las formalidades legales del caso, las entidades extranjeras de carácter privado deberán establecer una sucursal con domicilio, en el territorio nacional o; acreditar en el país un representante o apoderado, general, según, que el objeto del contrato fuere de carácter permanente u ocasional.

Para poder contratar las personas jurídicas nacionales deberán haber, sido constituidas por lo menos diez, meses antes de la fecha de apertura de la respectiva licitación o de la celebración del contrato; según el caso, y acreditar que la duración de la sociedad no sea menor a la del plazo del contrato.

ARTÍCULO 7o. DE LAS INHABILIDADES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> No podrán celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno con las entidades a que se refiere el presente estatuto:

a) Las personas inhabilitadas para ello por la Constitución y las leyes.'

b) Quienes por hechos de que fueron responsables dieren lugar a la declaratoria de caducidad por parte de esas mismas entidades;

c) Quienes con anterioridad hubieren celebrado contratos estando inhabilitados para ello;

d) Quienes no se hallaren inscritos, calificados y clasificados en el registro correspondiente;

e) Quienes en la, fecha en que se haya de firmar si contrato no se encuentren a paz y salvó con el Tesoro Nacional por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios.

Este paz y salvo sé exigirá a las personas naturales, a las jurídicas y a sus representantes legales.

ARTÍCULO 8o. DE LAS INCOMPATIBILIDADES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Tampoco podrán celebrar los mismos contratos.

1o. Los Senadores y Representantes, principales desde el momento, de su elección; y hasta cuando pierdan su investidura y los suplentes que hayan ejercido el cargo. Esta incompatibilidad se extenderá durante el periodo constitucional respectivo; en caso de renuncia, se mantendrá por un año; después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período.

2o. Los empleados públicos y trabajadores oficiales. Esta prohibición también se extiende por todo el año siguiente a la fecha de su retiro, si se tratar de celebración de congenies con la entidad en la cual prestaron sus servicios o con organismos adscritos -b vinculados a ésta. En ningún momento podrán contratar sobre asuntos y negocios de los cuales conocieron, durante el ejercicio ele sus funciones

3o. Los miembros de Juntas o Consejos Directivos de organismos descentralizados, mientras conserven tal carácter y un año después de su retiro, con la entidad a la cual, prestan sus servicios o con aquellas qué hagan parte del sector administrativo al cual ésta pertenece. En ningún caso podrán, contratar sobre asuntos o negocios de los que conocieron durante el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 9o. DE LAS SOCIEDADES QUE NO PUEDEN CONTRATAR. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las sociedades o compañías, distintas de las anónimas, en qué sean socias las personas a que se refiere el artículo anterior, no podrán celebrar contratos con las entidades de que trata el presente Decreto, Igual prohibición existe para las sociedades o compañías en que los parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, dé las mismas personas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital social.

ARTÍCULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades dé que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios y celebrar los contratos que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público, en condiciones comunes a quienes los soliciten.

ARTÍCULO 11. DE LAS SANCIONES A LOS CONTRATOS CELEBRADOS CONTRA, EXPRESA PROHIBICIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La contravención de las anteriores prohibiciones dará lugar a que el representante legal de la respectiva, entidad dé por terminado el contrato y proceda a su liquidación en el estado- en que se encuentre, sin que haya, lugar a reconocimiento o pago de indemnización alguna.

A partir de la fecha de terminación, la Contraloría General de la República se abstendrá de autorizar cualquier giro o pago para el contrato terminado, -salvo lo que resulte de la liquidación.

Si por su celebración se causaren perjuicios a la entidad contratante; serán responsables solidariamente el contratista y el funcionario o funcionarios que lo hubieren celebrado. En todo caso quedarán a salvó las sanciones penales, a qué hubiere lugar.

La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición.

ARTÍCULO 12. DEL REGISTRO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATISTAS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Gobierno, de acuerdo con la Contraloría General de la República, establecerá los medios que permitan conocer a quienes estén cobijados por las inhabilidades e incompatibilidades designadas en, los artículos anteriores.

ARTÍCULO 13. DEL CONSENTIMIENTO; OBJETO Y CAUSA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos se regirán por las normas qué sobre la materia establecen el Código Civil y demás hormas complementarias.

III CONTRATOS DE LA NACION

ARTÍCULO 14. DE LA COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Conforme a la respectiva ley de autorizaciones y a la ley de apropiaciones, corresponde al Presidente de la República celebrar los contratos en que sea parte la Nación.

ARTÍCULO 15. DE LA DELEGACIÓN DE FUNCIONES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De conformidad con el artículo 135 de la Constitución Nacional y la ley, el Presidente de la República podrá delegar en los Ministros, en los Jefes de Departamento Administrativo y en los Gobernadores la celebración de contratos.

Esta delegación podrá hacerse en forma permanente o para casos concretos. La delegación Conferida para un caso especial no podrá invocarse para celebrar contratos distintos:

El Delegado no podrá subdelegar.

ARTÍCULO 16. DE LA AUTORIZACIÓN PAVA DELEGAR. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Presidente de la República podrá delegar en las autoridades a que se refiere el artículo anterior, la celebración de contratos de cuantía inferior a cinco millones de pesos (S 5.000.000.00)

Requisitos.

ARTÍCULO 17. DE LOS REQUISITOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Salvo disposición legal en contrario, la celebración de contratos escritos por parte de la Nación, se someterá a los siguientes requisitos:

a) Licitación publicada privada.

b) Aprobación y registro presupuestal.

c) Constitución y aprobación de garantías.

d) Concepto del Consejo de Ministros; aprobación del Presidente de la República y revisión del Consejo de Estado.'

e) Publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 18. DE LOS CONTRATOS QUE DEBEN CONSTAR, POR ESCRITO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Salvo lo dispuesto en este Decreto deberán, constar por escrito los contratos cuya cuantía exceda la suma de veinte mil pesos ($ 20.000).

En los demás, casos, el reconocimiento de obligaciones a cargo de la Nación se hará por medio de resolución motivada.

Los contrates deberán extenderse en papel sellado.

Licitación.

ARTÍCULO 19. DE LA DEFINICIÓN DE LA LICITACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Licitación es él procedimiento, mediante el cual, previa invitación, la entidad contratante selecciona entre varias personas, en igualdad de oportunidades, la que ofrezca- mejores condiciones, para contratar.

ARTÍCULO 20. DE LAS CLASES DE LICITACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La licitación puede ser pública o privada, según que la invitación a contratar se haga públicamente a un número indeterminado de personas, siempre que reúnan los requisitos qué señalen la ley y les reglamentos, o en forma directa a les posibles contratistas.

Licitación pública.

ARTÍCULO 21. DE CUÁNDO HAY LUGAR A LICITACIÓN PÚBLICA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Habrá licitación pública en todos los casos en que no se disponga la privada o se autorice la contratación directa, conforme a las normas que más adelanté se establecen.

ARTÍCULO 22. DE CÓMO SE REALIZA LA LICITACIÓN PÚBLICA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La licitación pública se realizará conforme a las siguientes reglas.

1 El jefe del organismo respectivo ordenará su apertura por medio de resolución motivada.

2 La entidad interesada elaborará un pliego de condiciones que, además de lo que se considere necesario para identificar la licitación contenga en forma expresa, y completa:

a) Las especificaciones de los bienes, servicios u obras objeto del contrato proyectador

b) La cantidad y calidad de dichos bienes o servicios de la obra

c) Las calidades que se exijan a las personas que deseen licitar.

d) El lugar, sitio, día y hora en que se abra y cierre la licitación;

e) Las condiciones y forma de cumplimiento de la prestación por el contratista y las condiciones y forma de pago.

f) Las sanciones por incumplimiento de la propuesta y la garantía, de seriedad de la misma.

g) El término dentro del cual se hará, la adjudicación una, vez cerrada la licitación y el plazo para la firma del contrato una vez efectuada, aquélla términos que deberán señalarse teniendo en cuenta la naturaleza y objeto del contrato.

h) La minuta del contrato que se proyecta celebrar.

i) El número mínimo de participantes que se exige para que la licitación no sea declarada desierta, y

j) Los criterios que se tendrán en cuenta para la adjudicación.

3ª Con anticipación no inferior a diez días de la fecha de apertura de la licitación, se publicarán por lo menos dos avisos en diferentes, fechas en dos o más periódicos de amplia circulación, teniendo en cuenta el lugar en que sé va a cumplir la prestación. Dichos avises contendrán los elementos y características esenciales de, la respectiva licitación.

4ª El plazo de la licitación, es decir, el término que debe transcurrir entre su apertura y su cierre, se señalará de acuerdo con la naturaleza y objeto del contrato, y no podrá ser inferior a diez días. Cuando lo estimé conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten, las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones, se podrá prorrogar, antes de su vencimiento, dicho término por un plazo no superior a la mitad del inicialmente fijado.

5ª Las propuestas se recibirán en sobres cerrados y sellados dentro del plazo fijado para la licitación. Se depositarán en una urna cerrada y sellada de la cual tendrán llaves el jefe del organismo correspondiente, el Secretario General del mismo y el respectivo Auditor Fiscal.

6ª El día v hora señalados para el cierre de la licitación, en acto público, se abrirá la urna y se levantará acta con la relación sucinta de las ofertas y de su valor, las que serán numeradas y rubricadas con las firmas del Presidente de la Junta de Licitaciones o Adquisiciones y en su defecto, del Secretario General' del organismo y del Auditor Fiscal respectivo De las diligencias de cierre y sello de la urna y de la apertura de la misma se levantarán actas que suscribirán los miembros de la Junta, de Licitaciones,o Adjudicaciones y los postores presentes que lo deseen.

Licitación privada.

ARTÍCULO 23. DE CUÁNDO HAY LUGAR A LICITACIÓN PRIVADA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Solo podrá efectuarse licitación privada en los siguientes casos:

1o. Cuando en el registro de proponentes de la entidad no aparecieren más de cinco, personas, en capacidad de contratar.

Cuando el objeto del contrato que se proyecta celebrar fuere:

a) La impresión de papel sellado, estampillas, billetes nacionales y demás especies timbradas representativas de valores, como bonos de deuda pública o formatos para los mismos.

b) La compra de bienes muebles cuyo valor esté comprendido entre cien mil ($ 100.000.00) y quinientos mil pesos ($ 500.000.00) moneda legal o su equivalente, cuando se trate de moneda extranjera o de trueque.

3o. Cuando el Consejo de Ministros, conformé al artículo 88 de este estatuto, lo autorizare para contratos de administración delegada.

4o. Cuando se trate de, contratos de obras públicas de valor superior a dos millones ($ 2.000.000) e inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) según lo previsto en el artículo 7o. de este Decreto.

ARTÍCULO 24. DE CÓMO SE EFECTÚA LA LICITACIÓN PRIVADA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La licitación privada se regirá por las reglas siguientes:

1ª Se enviará a cana una- de las personas en condiciones de celebrar el contrato proyectado, solicitud de que formulen; propuestas y copias del pliego de condiciones, para cuya elaboración se seguirán las normas previstas en la regla 2ª del artículo 22 de este estatuto.

2ª Entre la fecha de entrega de los pliegos de condiciones y el cierre de la licitación debe transcurrir un término no menor a diez días.

3ª En lo demás, se observarán las normas previstas para licitación pública y la adjudicación se hará cualquiera que sea el número de proponentes.

Normas comunes sobre licitación.

ARTÍCULO 25. DE LOS CRITERIOS PARA LA ADJUDICACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La adjudicación deberá hacerse, previos los estudios del caso y hecho el análisis comparativo, al licitante cuya oferta se estime más favorable y esté ajustada al pliego de condiciones.

En la evaluación de las ofertas deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores: precio; plazo; calidad y seriedad y cumplimiento en contratos anteriores, solvencia económica, capacidad técnica, experiencia, organización y equipo de les oferentes.

En igualdad de condiciones, debe preferirse la propuesta, que ofrezca mejor precio; ante igualdad de precios, la que contemple mejores condiciones globalmente consideradas, y en igualdad de condiciones y precios, se tendrá en cuenta la distribución equitativa de los negocios.

ARTÍCULO 26. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA ADJUDICAR. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Corresponde adjudicar el contrato al Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, previo concepto de la Junta de Licitaciones o Adquisiciones del organismo.

La adjudicación se hará mediante resolución que se notificará personalmente al proponente favorecido.

ARTÍCULO 27. DE LOS EFECTOS DE LA ADJUDICACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Ejecutoriada la resolución de adjudicación, ésta es irrevocable y obliga, por lo mismo, a la entidad y al adjudicatario.

Cuando la ley subordine el-perfeccionamiento de un contrato a la aprobación o revisión de un organismo o autoridad superior, la-adjudicación no producirá otro efecto que el de obligar a 1a. entidad contratante y al adjudicatario á cumplir los demás requisitos establecidos para el casó.

Si el organismo, o autoridad superior improbare el contrató por encontrarlo ilegal, deberá procederse a la celebración de uno nuevo. Si lo negare por, considerarlo inconveniente, se podrá celebrar nuevamente pero dentro de las condiciones que con dicho fin señalé quien lo negó.

ARTÍCULO 28. DE LAS SANCIONES A LOS PROPONENTES QUE INCUMPLEN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Salvo fuerza mayor o caso fortuitos si el adjudicatario no suscribe el contrato, correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad, de multa, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta.

ARTÍCULO 29. DÉ LA DEVOLUCIÓN DE LOS DEPÓSITOS O GARANTÍAS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> A los proponentes no. favorecidos se les devolverá el depósito o la, garantía de seriedad de la oferta dentro de los cinco días siguientes a la adjudicación; al adjudicatario, cuando esté perfeccionado el contrato.

ARTÍCULO 30. DE CUÁNDO SE DECLARA DESIERTA LA LICITACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La, Junta de Adquisiciones o Licitaciones del organismo respectivo declarará desierta la licitación en los siguientes casos:

1o. Cuando, siendo pública, no sé presente el numeró mínimo, de propuestas exigido en el, pliego de condiciones.

2o. Cuando se hubiere pretermitido alguno de les requisitos exigidos en este Decreto o en sus hormas reglamentarias o se probaré violación de la reserva de las ofertas.

3o. Cuando ninguna de las propuestas sé ajustare al pliego, de condiciones.

4o. Cuando las diferentes propuestas se consideraren, in convenientes para la entidad contratante.

5o. Cuando efectuada la adjudicación, el proponente favorecido, ni firmare dentro del plazo señalado el contrato. En este caso, se podrá adjudicar el contrato, al proponente calificado en segundo lugar.

Contratación directa.

ARTÍCULO 31. DE CUÁNDO SE PUEDE PRESCINDIR DE LA LICITACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Podrá prescindirse de la licitación pública o privada en los siguientes casos:

1o. Cuando se trate de la adquisición de productos o elementos que solo determinada persona o entidad puede su ministrar.

2o. Cuando se trate de la compra de artículos alimenticios que se adquieren á precio corriente en el mercado, y por valor inferior al señalado en el artículo 108 de este estatuto.

3o Cuando por segunda vez la licitación se haya declarado desierta, por causas no imputables a la entidad contratante. En este caso no podrá celebrarse el contrato por suma superior a la fijada en la mejor propuesta presentada.

4o. Cuando se trate de la ejecución de trabajos sobre; obras artísticas, técnicas o científicas, que según concepto del Consejo de Ministros solo pueden encomendarse a determinados artistas o expertos. Si su valor fuere inferior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00) no se requerirá, concepto del consejo del Ministros.

5o. Cuando se trate de la prestación de servicios profesionales o personales.

6o Cuando la adquisición se refiere a elementos o suministros que se hacen a prueba o ensayo, con limitación a una unidad.

7o. Cuando se tomen o den inmuebles en arrendamiento.

8o. Cuando se trate de transportes sujetos a tarifas fijas o especiales.

9o. Cuando se trate de la ejecución de obras públicas cuyo valor total no exceda de dos millones de pesos (S 2.000.000) o dé la adquisición de bienes muebles en cuantía inferior a cien mil pesos $ 100.000.00.

10o. Cuando el Consejo de Ministros lo consideré conveniente para los contratos de estudio a que se refiere el artículo 71 de este Decreto.

11o. Cuando, se trate de la contratación de empréstitos internos o externos.

12. Cuando se trate dé la adquisición o permuta de inmuebles.

13. Cuando se trate dé la adquisición de bienes inmuebles en el extranjero para sedes diplomáticas o consulares o residencia de funcionarios.

14. Cuando se trate de la venta de bienes inmuebles avaluados en menos de quinientos mil peses, ($ 500.000.00) por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la venta de zonas de carreteras o de caminos fuera de servicio o de predios solicitados por entidades de derecho pública.

15. Cuando hubiere urgencia evidente calificada por el Consejo de Ministros que rio permita el tiempo necesario para la licitación. La urgencia evidente supone solamente necesidades inmediatas de orden público, seguridad nacional o calamidad pública.

16. Cuando se trate de la adquisición de bienes destinados a la defensa nacional.

17. Cuando se trate de la adquisición de bienes destinados a.conjurar los efectos de cualquier catástrofe pública.

18. Cuando se trate dé la adquisición de bienes en épocas de escasez o, cuando su abastecimiento fuere deficiente; previo concepto del 'Consejo de Ministros.

19 Cuando se trate del ensanche o renovación de plantas telefónicas, siempre que estas operaciones signifiquen menos del cuarenta por ciento (40%) de las instalaciones materiales y equipos.que constituyan la planta. Sin embargo, habrá lugar a licitación cuando los ensanches impliquen constitución de nuevos grupos, o unidades con características propias de una central completa.

20 Guando se trate dé contratos celebrados entre, entidades de derecho público.

Registro de proponentes.

ARTÍCULO 32. DEL REGISTRÓ DE PROPONENTES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Salvo lo que, para casos especiales dispongan los respectivos reglamentos, no se podrán celebrar contratos con personas naturales o jurídicas que no se hallaren debidamente inscritas, calificadas y clasificadas en el registro correspondiente.

El Gobierno Nacional reglamentará la forma como ha de efectuarse el registró, a que se refiere el presente artículo.

La inscripción no causará derecho' alguno, pero las personas interesadas cubrirán el valor de los formularios, impresos que al, efecto hayan de emplearse.

ARTÍCULO 33. DE LA CALIFICACIÓN Y CLASIFICACIÓN EN EL REGISTRÓ. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La -calificación y clasificación de los inscritos serán efectuadas de acuerdo con la naturaleza dé los bienes o servicios ofrecidos y demás datos, que el Gobierno solicite.

ARTÍCULO 34. DE LA APROBACIÓN Y EL REGISTRO PRESUPUÉSTALES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los contratos que celebre la Nación estarán sujetos a la aprobación y registró presupuestal de la Dirección General de Presupuesto, operaciones que se cumplirán por las Divisiones y. Secciones Delegadas ante, la respectiva entidad, para la cual éstas deberán verificar:

a) Que en el presupuesto de apropiaciones del año fiscal correspondiente existe partida a la cual puede ser legalmente imputado el gasto que se proyecta realizara Las partidas que deban, cubrirse con fondos provenientes de empréstitos; solo podrán afectarse cuando el respectivo contrato de crédito estuviere perfeccionado y sus recursos disponibles;

b) Que la partida presupuestal con la cual debe cubrirse el valor del contrato, en la respectiva vigencia fiscal, esté libre de compromiso en cuantía suficiente para atender la obligación originada con el contrato proyectado.

Hecho el registro, la partida presupuestal correspondiente solo puede, destinarse, al cumplimiento del contrato para el cuan se afectó a menos que la misma- quede libre de los compromisos en él originados.

ARTÍCULO 35. DEL INFORME Á LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para los efectos a que hubiere lugar, los Jefes Delegados de Presupuesto comunicarán a la Contraloría General de la República las aprobaciones y registros que realicen conforme al artículo anterior.

ARTÍCULO 36. DE LA, CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Obtenido el registro presupuestal de que trata el artículo 34, el contratista procederá a constituir las garantías que se le hayan exigido, las cuales serán aprobadas por la respectiva entidad contratante.

ARTÍCULO 37. DEL CONCEPTO DEL CONSEJO DE MINISTROS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Satisfechas las f formalidades establecidas e n los artículos precedentes, los contratos celebrados por la Nación, cuya cuantía, sea superior a cinco millones de pesos (S 5.000.000.00) o su equivalente en moneda- extranjera, requieren concepto favorable del Consejo' de Ministros y aprobación del Presidente de la República, previo estudio de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.

ARTÍCULO 38. DE LA REVISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los contratos cuya cuantía fuere mayor de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00} deben someterse-a la revisión del Consejo de Estado una vez surtido el trámite previsto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 39. DEL PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los contratos que celebre la Nación se entienden perfeccionados una voz ejecutoriada la providencia del consejo de Estado que los declare ajustados a la ley cuando se exija este requisito para su firmeza; respecto de los que no requieren revisión del Consejo de Estado, su perfeccionamiento se cumplirá con la aprobación de las fianzas que se constituyan conforme al presente estatuto.

ARTÍCULO 40. DE LA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial por cuenta del contratista, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.

ARTÍCULO 41. DEL PAGO DE IMPUESTOS. El contratista deberá pagar los impuestos de timbre en la cuantía que señale la ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha de perfeccionamiento del contrato.

El incumplimiento de la presente norma impedirá su ejecución.

ARTÍCULO 42. DE CUÁLES CONTRATOS REQUIEREN ESCRITURA PÚBLICA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Deberán elevarse a escritura pública, debidamente registrada según las normas legales sobre la materia, los contratos relativos a la mutación o enajenación del dominio de inmuebles y a la imposición de gravámenes o servidumbres sobre los mismos; los de constitución de sociedades, a menos que en ellos solo participen entidades de derecho público, y los de enajenación a cualquier título, dé naves y aeronaves no destinadas o afectadas, a la defensa nacional.

En tales eventos, deberá celebrarse un contrató dé promesa que incluya las especificaciones y detalles del contrato prometido, así como el plazo o condición, para elevarlo a escritura pública. En dicha promesa se surtirá el trámite administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 43. DE LA PRUEBA DE LOS CONTRATOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La existencia de los contratos no sujetos a la formalidad de escritura pública o privada, podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por las leyes.

ARTÍCULO 44. DE LA PROHIBICIÓN DE FRACCIONAR LOS CONTRATOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En ningún caso podrán fraccionarse los contratos. Se considera qué hay fraccionamiento cuando se suscriben dos o más contratos entre las mismas partes dentro de tal período de tres meses, con un mismo objeto.

ARTÍCULO 45. DE LOS CONTRATOS ADICIONALES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando por circunstancias especiales haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenidos, y no se tratare del reajuste de precios previsto en este estatuto, la entidad interesada suscribirá un contrato adicional que no podrá exceder la mitad de la cuantía originalmente pactada más los reajustes que se hubieren efectuado Las adiciones relacionadas con el valor quedarán perfeccionadas con la firma del jefe de la entidad, contratante, previo registró presupuestad adición y prórroga de las garantías otorgadas y pago de los impuestos correspondientes. Las relacionadas con el plazo solo requerirán firma del jefe de la entidad contratante y prórrogas de las garantías. Unas y otras deberán ser publicadas en él Diario Oficial.

Aprobación por el Congreso Nacional.

ARTÍCULO 46. DE CUÁNDO SE REQUIERE LA APROBACIÓN DEL CONGRESO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La aprobación del Congreso Nacional será requisito indispensable para la validez de los contratos que celebre la Nación:

a) Cuando no existiere autorización legal previa;

b) Cuando en su celebración se hubiere pretermitido alguno de los requisitos establecidos en la ley, y

c) Cuando sus estipulaciones no se ajusten a la respectiva, ley de autorización

Cláusulas obligatorias.

ARTÍCULO 47. DE LAS CLÁUSULAS QUE FORZOSAMENTE DEBEN CONTENER LOS CONTRATOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Salvo disposición en contrario, en todo contrato celebrado por la Nación, se estipularán las cláusulas propias o usuales conforme a su naturaleza y, además, las. Relativas a caducidad administrativa; sujeción de la cuantía y pagos a las apropiaciones presupuéstales; garantías; multas; penal pecuniaria y renuncia a reclamación diplomática.

Siempre deberán precisarse el objeto, la cuantía y el plazo para, la ejecución completa del contrató.

Caducidad.

ARTÍCULO 48. DE LA OBLIGACIÓN DE PACTAR LA CADUCIDAD. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En Ios contratos que no fueren de compraventa de bienes muebles, empréstito o arrendamiento deben señalarse claramente los motivos que den lugar a la declaración de caducidad.

ARTÍCULO 49. DE LAS CAUSALES DE CADUCIDAD. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Como causales de caducidad; además de las que se tenga por conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar las siguientes:

a) La muerte del contratista, si no se ha previsto que el contrato pueda continuar con los sucesores;

b) La disolución de la sociedad contratista;

c) La incapacidad financiera del contratista, que se presume cuando se le declara en quiebra o se le abre concurso de acreedores; igualmente, la entidad contratante puede considerar, que hay incapacidad financiera cuando el contratista ofrece concordato preventivo, se retrasa en el pago de salarios ó prestaciones sociales ó es embargado jurídicamente.

d) El incumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones, si a juicio de la entidad contratante se hace inconveniente la continuación del contrato.

ARTÍCULO 50. DE LOS EFECTOS DE LA CADUCIDAD. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En la cláusula de caducidad se establecerán los efectos que ésta produce y las prestaciones a que las partes quedan obligadas.

ARTÍCULO 51. DE LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La declaración de caducidad deberá proferirse por el jefe de la entidad contratante; mediante resolución motivada en la cual se expresarán las causas que dieren lugar a ella y se ordenara hacer efectivas las multas, si se hubieren decretado antes y el valor de la cláusula; penal pecuniaria convenida, si fuere el caso.

La resolución que declare la caducidad se notificara personalmente a-los interesados. Si ello no fuere posible, se publicará un aviso en periódicos de amplia circulación, con inserción de la parte resolutiva.

Contra dicha previdencia cabe, el recurso de reposición dentro de los diez días siguientes a, la, fecha de la notificación o de su publicación.

ARTÍCULO 52. DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La resolución que declara la caducidad, en cuanto ordené hacer efectivas las multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria, prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personan que hayan constituido las respectivas garantías, y se cobrará por jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 53. DE LA NO INCLUSIÓN DE LA CLÁUSULA DE CADUCIDAD. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La cláusula de caducidad se entiendo pactada en los contratos en que es obligatoria aun cuando no se consigne expresamente. En este evento, son causales de caducidad las señaladas en el artículo 49 del presenta estatuto.

Sujeción a las apropiaciones presupuestales.

ARTÍCULO 54. DE LA SUBORDINACIÓN A LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En todo contrato que afecte el presupuesto nacional deberá estipularse precisamente que la entrega de las sumas de dinero a que la entidad contratante queda obligada, se subordina a las apropiaciones que, de las mismas se haga en los respectivos presupuestos.

La entidad contratante se comprometerá a incluir, las partidas necesarias en su proyecto, o proyectos- anuales de gastos.

Garantías.

ARTÍCULO 55. DE LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR EL CONTRATO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En todo, contrato se pactará expresamente la obligación de garantizar el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratante.

Cuando en virtud del contrato, se hicieren anticipos al contratista, se estipulará también que éste previamente otorgue garantía para responder por él valor de los mismos. Igualmente, deberá otorgarse garantía para, responder, por la estabilidad de la obra o la calidad del servició, por el pago de los salarios y prestaciones sociales, si el contratista utiliza su propio personal y por el correcto funcionamiento de los equipos.

La cláusula sobré garantías no será obligatoria en los contra tos dé arrendamiento y empréstito.

ARTÍCULO 56. DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El hecho de no estipularse la cláusula de garantías no libera al contratista de la obligación de, constituirlas, ni le impide hacerlo llegado el caso.

Si el contratista Y se negare a constituir las garantías; entidad respectiva dará por terminado el contrato en él estado en que se encuentre; sin que por este hecho la misma deba reconocer o pagar indemnización alguna.

ARTÍCULO 57. DE LA CUANTÍA Y TÉRMINO DE LAS GARANTÍAS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La entidad contratante, de acuerdo con reglamentación de la contraloría general de la República, determinará la cuantía y el terminó dé las garantías a que se refiere el artículo 55. Este término no podrá ser inferior al de ejecución y liquidación del contrato.

ARTÍCULO 58. DE LOS CONTRATOS DE GARANTÍAS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las garantías podrán consistir en fianzas de compañías de seguros o de bancos, cuyas pólizas matrices deberán ser aprobadas por la Contraloría General de la República.

Los respectivos contratos de garantía forman parte integrante de aquel que se garantiza.

ARTÍCULO 59. DE LA REPOSICIÓN DE LAS GARANTÍAS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En las pólizas matrices deberá preverse que el monto de la garantía se repondrá automáticamente cada, vez que, en razón de las multas impuestas, el mismo se disminuyere o agotare.

Multas.

ARTÍCULO 60. DE LAS CLÁUSULAS SOBRE MULTAS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En los contratos deberá incluirse la facultad de la Nación para imponer multas en caso de mora o de incumplimiento parcial, las que deberán ser directamente proporcionales al valor del contrato y a los perjuicios que sufra la entidad contratante.

Su imposición se hará mediante resolución motivada que se someterá a las normas previstas en el artículo 51 de este Decreto.

En los contratos de empréstito no habrá lugar a la inclusión de esta cláusula.

Cláusula penal pecuniaria.

ARTÍCULO 61. DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En todo contrato que no fuere de empréstito, deberá estipularse una cláusula penal pecuniaria, que se hará, efectiva directamente por la Entidad contratante en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento.

La cuantía de la cláusula, penal debe ser directamente proporcional a la del contrato.

El valor, de la cláusula penal que se haga efectiva se imputará al de Ios perjuicios que reciba la entidad contratante.

ARTÍCULO 62. DEL VALOR DE LAS MULTAS Y DE LA CLÁUSULA, PENAL. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria a que se refieren los artículos anteriores ingresará al Tesoro de la entidad contratante y podrá ser tomada directamente de la garantía constituida y si esto último no fuere posible, se cobrará por jurisdicción coactiva.

Sujeción a la ley colombiana.

ARTÍCULO 63. DE LA SUJECIÓN A LA LEY Y A LOS TRIBUNALES COLOMBIANOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Les contratos;-que célebre la Nación con personas extranjeras están sometidos a la ley colombiana y a la jurisdicción, de los tribunales colombianos. En ellos debe constar la renuncia, del contratista extranjero a intentar reclamación diplomática en lo tocante a las obligaciones y derechos originados en el contrato; salvo el caso de denegación de justicia.

No se entiende que hay denegación de justicia cuando el contratista ha tenido expeditos los recursos y medios de acción que; conforme a las leyes colombianas, pueden emplearse antela Rama jurisdiccional del Poder Público, La ejecución de los contrates-celebrados en el exterior, que deben cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana.

ARTÍCULO 64. DE LA RENUNCIA A LA RECLAMACIÓN DIPLOMÁTICA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los contrates que celebre la Nación no podrán cederse a personas extranjeras que no renuncien expresamente a toda reclamación diplomática, según lo dispuesto en el artículo anterior.

Cláusula sobre valor.

ARTÍCULO 65. DEL PAGO EN MONEDAS NACIONAL O EXTRANJERA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando no se expreso otra cosa las cantidades que se estipulen en los contratos serán en moneda legal colombiana. La moneda nacional que tenga poder liberatorio al momento de hacer el pago se tendrá como equivalente de la pactada cuando esta no se halle en circulación al tiempo del pago.

Las obligaciones que conforme a la ley se contraigan en moneda o divisas extranjeras se cubrirán en la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; en el caso contrario sé cubrirán en moneda nacional colombiana, conforme a las prescripciones legales Vigentes al momento de hacer el pago.

Cláusula compromisoria.

ARTÍCULO 66. DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Salvo disposición en contrario, en los contratos que celebre la Nación podrá estipularse la cláusula compromisoria con el fin someter a la decisión de árbitros nacionales diferencias que se susciten en relación con el contrato.

En la cláusula compromisoria deberá convenirse la, forma de nombrar los árbitros. El falló será siempre en derecho.

La aplicación de la cláusula de caducidad y sus efectos, no son susceptibles, de decisión arbitral.

IV. CLASES DE CONTRATOS

ARTÍCULO 67. DÉ LAS CLASES DE CONTRATOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Según el objeto para él cual se celebren los contratos pueden ser de obras públicas, de suministro, de compraventa de bienes muebles, de empréstito, de compraventa o permuta de inmuebles; de arrendamiento, de prestación deservicios; de venta de bienes muebles, de donación y para la recuperación de bienes ocultos.

Las normas del presente estatuto solo son aplicables a los contratos señalados en el inciso anterior; las demás clases de contratos se continuarán rigiendo por las hormas genérales o especiales vigentes para los mismos.

Contratos, de obras públicas.

ARTÍCULO 68. DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS DE OBRA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Según su objeto, los contrates de obras públicas pueden, clasificarse en tres grupos:

1o. Para ejecución de; estudios, planos, proyectos, localización de obras, asesoría, coordinación o dirección técnica y programación.

2o Para construcción; montaje e instalación, mejoras, adiciones, conservación y restauración.

3o. Para el ejercicio de la interventora.

ARTÍCULO 69. DE LAS FORMAS DE PAGRO EN LOS CONTRATOS DE OBRA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Según la forma de pago, los contratos de obra se celebran.

a) Por Un precio global o a precio alzado;

b) Por precios unitarios, determinando el monto total de la inversión.

c) Por el sistema de administración delegada;

d) Por el sistema de reembolso de gastos y notarios y

e) Mediante el otorgamiento de concesiones.

ARTÍCULO 70. DE LOS REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La celebración de los contratos de obra señalados en los artículos anteriores se sujetará, según su cuantía, a las siguientes reglas:

a) Hasta por la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00) solo requieren orden escrita de funcionario competente firmado con quien lo ha de ejecutar en señal de aceptación,

b) entre cien mil pesos (100.000) y dos millones de pesos (2.000.000) y cinco millones de pesos (5.000.000) requieren licitación privada.

d) Superiores a cinco-millones de pesos ($ 5.000.000.00) requieren licitación pública.

ARTÍCULO 71. DEL CONCURSO DE MÉRITOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cualquiera que sea su cuantía, deberán adjudicarse mediante concurso de méritos, los contratos que se refieran a la ejecución de estudios, planos, proyectos, asesoría, coordinación, o dirección técnica; localización de obras, programación y ejercicio de la interventora. En estos casos deberá seleccionarse el proponente inscrito que demuestre estar mejor calificado y clasificado, ponderando su capacidad técnica, experiencia y Organización para el servicio profesional dé que se trate y teniendo en cuenta la distribución equitativa de los negocios.

Cuando el Consejo de Ministros lo considere conveniente, estos contratos podrán adjudicarse directamente. Los honorarios se fijaran de acuerdo con las tarifas que con la aprobación del gobierna nacional establezca las asociaciones profesionales que tengan el carácter de cuerpo consultivo del gobierno y en su defecto las partes acordaran una suma global fija o un porcentaje sobre el costo final de la obra o del estudio.

ARTÍCULO 72. DE LOS REQUISITOS PARA ABRIR LA LICITACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> No podrá abrirse licitación para la ejecución dé una obra sin haberse elaborado- los planos, proyectos; presupuesto y de más especificaciones necesarias para su identificación.

ARTÍCULO 73. DE LAS PROHIBICIONES ESPECIALES PARA CIERTOS CONTRATOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La ejecución de las obras a que se refiere el ordinal 29 del artículo 68 no podía contratarse con quienes directa o indirectamente hubieren participado en la elaboración de los respectivos diseños y pliegos de condiciones. La misma prohibición se extiende para la compra- y alquiler de materiales y equipo con destino a tales obras.

Cuando se liciten conjuntamente el diseño y la construcción no se aplicará la anterior prohibición.

ARTÍCULO 74. DE LA REVISIÓN DE PRECIOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En los contratos celebrados á preció alzado o por precios unitarios, se podrán pactar revisiones periódicas de los mismos en función de las variaciones que ocurran en los factores determinantes de los costos tenidos en cuenta para la adjudicación.

Donde ello ruare posible, loe ajustes se efectuarán mediante fórmulas matemáticas incorporadas en el respectivo contrato.

En ningún caso la suma de los reajustes podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del valor original del contrato, á menos que la fórmula pactada fuere matemática.

Los reajustes se consignarán en actas que suscribirán las Partes.

ARTÍCULO 75. DE LOS SUMINISTROS QUE HAGA LA CANTIDAD CONTRATAMENTE. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La entidad interesada podrá dar al contratista, en arrendamiento o en venta, materiales, otros elementos o equipos cuyo valor será deducidle del costo total de la obra.

Igualmente, serán deducibles las exenciones que logre la entidad, contratante por derechos, tasas e impuestos.

ARTÍCULO 76. DEL ARBITRAMENTO TÉCNICO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En los contratos de obra podrá pactarse arbitramento técnico. El tercer arbitro o los tres, cuando sea el caso, serán designados por la entidad gremial que tenga el carácter dé cuerpo consultivo del Gobierno, debiendo ser técnicos, ingenieros o arquitectos que hayan cumplido con todas las normas y formalidades legales para el ejercicio de la profesión, contratos a precio global.

ARTÍCULO 77. DE LA DEFINICIÓN DEL CONTRATO A PRECIO GLOBAL. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En estos contratos, que también se llaman a precio alzado el contratista, a cambio de las prestaciones, a que se compromete, obtiene como remuneración una suma global fija, en la cual están incluidos sus honorarios, y es el único responsable por la vinculación de personal, la celebración de subcontratos y la adquisición de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos.

Contratos a precios unitarios.

ARTÍCULO 78. DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO A PRECIOS-UNITARIOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En estos contratos se pacta él precio por unidades o cantidades de obra; el contratista tiene libertad para escoger el personal a su servicio, adquirir materiales y suministrar equipos de trabajo; y su valor total es el producto que resulte de multiplicar las cantidades' de obra ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los límites que el mismo convenio haya fijado.

Contratos de administración delegada.

ARTÍCULO 79. DE LA DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Son aquellos en qué él contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del objeto del convenio.

ARTÍCULO 80. DE LAS OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DELEGADO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Corresponde al administrador delegado tomar bajo su responsabilidad la dirección técnica de la obra, de conformidad con las cláusulas del respectivo contrato.

ARTÍCULO 81. DEL REPRESENTANTE DEL ADMINISTRADOR DELEGADO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando el administrador delegado fuere una persona jurídica, deberá mantener, por su cuenta, un representante suyo arquitecto o ingeniero matriculado, según la naturaleza de, la obra, con facultades suficientes para estudiar y resolver los problemas que surjan durante la ejecución del contrato.

ARTÍCULO 82. DEL SUMINISTRO DE FONDOS POR LA ENTIDAD CONTRATANTE. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De acuerdo con el presupuesto y las condiciones que se establezcan en el contrato, la entidad contratante suministrará al contratista los fondos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones.

Dichos fondos serán manejados por el administrador bajo su propia responsabilidad y de ellos rendirá cuentas a la entidad respectiva y la contraloría general de la república.

ARTÍCULO 83. DE OTROS SUMINISTROS AL CONTRATISTA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> También se podrán suministrar al contratista equipos y elementos de propiedad de la nación, su conservación y oportuna devolución serán de cargo de aquel.

ARTÍCULO 84. DE LA OCUPACIÓN DE INMUEBLES POR PARTE DEL CONTRATISTA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La entidad contratante podrá autorizar al contratista para utilizar transitoriamente los bienes inmuebles de su propiedad; cuando el contrato lo requiera y de acuerdo con las estipulaciones que al efecto se convengan. El administrador delegado los restituirá en el mismo estado en que los recibe, salvo él deterioro, natural. Las adiciones y mejoras de dichos bienes pertenecerán al contratante sin que esté obligado a reconocer compensación o indemnización alguna por ellos.

ARTÍCULO 85. DE LOS DAÑOS QUE CAUSE EL CONTRATISTA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los daños qué el administrador delegado cause a terceros en desarrollo del contrato serán reparados por la entidad contratante por aquel deberá reintegrar a este el valor de los perjuicios causados por su culpa.

También responderá el administrador por los demás daños de la obra o del estudio que ocasione con motivo del incumplimiento del contrato.

ARTÍCULO 86. DE LA ESCOGENCIA DE LOS TRABAJADORES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los trabajadores de la obra serán escogidos por al contratista, pero la designación del personal directivo y técnico requerido la aprobación de la entidad contratante la que por razones de orden técnico y administrativo podrá exigir el retiro de algunos de ellos.

ARTÍCULO 87. DE LA REMUNERACIÓN Y PRESTACIONES DE LOS TRABAJADORES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El numero y remuneración de personal que haya dé emplearse será convenido por las partes en anexo del contrato.

El contratista deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, y tendrá, de modo especial, la obligación de pagar con los fondos del contrato el valor de los salarios y prestaciones, a que hubiere lugar.

Las prestaciones sociales podrán ser materia de estipulación contractual con él objeto de establecer cuáles deben pagarse con fondos del contrato o con fondos especiales.

ARTÍCULO 88. DE CUÁNDO HAY LUGAR A LICITACIÓN PRIVADA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La entidad contratante escogerá el administrador delegado, mediante licitación pública, a menos que por razón de la naturaleza de la obra decida que deba hacerse por licitación privada, en cuyo caso se requiere concepto favorable del Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 89. DE LA REMUNERACIÓN DEL-ADMINISTRADOR DELEGADO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La remuneración del administrador delegado se pactará en forma de porcentaje o precio fijo, de acuerdo con el objeto del contrato y las conveniencias del contratante.

En ningún caso podrá adjudicarse a aquellos proponentes cuyos honorarios, calculados sobre la base del presupuesto, oficial de la, obra sean inferiores o superiores a los que, con aprobación del. Gobierno Nacional, establezcan las asociaciones profesionales que tengan el carácter legal de cuerpo consultivo del Gobierno.

Contratos con reembolso de gastos.

ARTÍCULO 90. DE LA DEFINICIÓN DEL CONTRATO CON REEMBOLSO LOS GASTOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En ésta clase de convenios, el contratista, con cargo a sus propios recursos, ejecuta las obligaciones a que se comprometió y con la' periodicidad acordada la entidad contratante le va reintegrando los gastos comprobados y los honorarios causados.

Los honorarios se fijarán de acuerdo con las tarifas que, con aprobación del Gobierno Nacional, establezcan las asociaciones profesionales qué tengan él carácter de cuerpo consultivo del Gobierno.

ARTÍCULO 91. DE LOS CONTRATOS CON FINANCIACIÓN DEL CONTRATISTA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando proponentes extranjeros ofrezcan financiación superior al cincuenta por ciento (50%). del valor total de la obra, los respectivos con tratos solo-podrán celebrarse, con ellos si se asocian con personas nacionales. Sé entiende que hay asociación, para estos efectos cuando la, propuesta se formula en conjunto, cuando para la ejecución del contrato se constituye una empresa mixta o cuando la firma extranjera cede o traspasa el cincuenta por ciento (50%) del contrato a una persona natural.

Contratos de concesión.

ARTÍCULO 92. DE LA DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Mediante el contrato de concesión uña persona llamada, concesionario, sé obliga, por su cuenta y riesgo, a construir montar, instalar, mejorar, adicionar, conservar o restaurar una obra, bajo el control de la entidad, concedente, con o sin, ocupación, de bienes públicos, a cambio dé una remuneración consistente en derechos que el primero cobra a los usuarios de la obra.

ARTÍCULO 93. DE LA ADJUDICACIÓN, MEDIANTE LICITACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los contratos de concesión previstos en el presente Estatuto se adjudicarán en licitación pública.

ARTÍCULO 94. DE LAS ESTIPULACIONES OBLIGATORIAS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Además de las cláusulas previstas en la parte general del presenté estatuto, en los contratos de concesión se estipulara:

1. Que el término de su duración no podrá ser superior a veinte años.

2. Que el reglamento para la utilización de la obra forma parte integrante del contrato; pudiendo ser modificado por la entidad concedente cuando las necesidades o la protección de los usuarios así lo exijan.

3 Que el concesionario tendrá a su cargo.

a) El pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores del servicio o empresa, en su calidad de patrono.

b) La conservación, mejora y restitución, al término, del contrato de todos los bienes, y elementos de propiedad de la entidad concedente adscritos al servicio de la Obra.

c) La indemnización de los perjuicios que en desarrollo del contrato se ocasionen a terceros;

d) La preparación técnica del personal colombiano que designe la entidad concedente con el fin de que, terminado el contrato, asuma, la organización y dirección de la obra;

e) La ejecución de los trabajos de reparación, adición o conservación que fueren necesarios para la utilización de la obra.

4. Que habrá un interventor en cargado de verificar el debido cumplimiento del contrato.

5. Que al término del contrato por vencimiento, declaratoria de caducidad o renuncia del concesionario, los bienes muebles e inmuebles afectados directamente a la obra pasarán a ser propiedad de la entidad concedente, sin que haya lugar a reconocimiento o Indemnización alguna.

6 Que el concesionario será responsable de la pérdida o, deterioro de los bienes que, conforme al-ordinal, anterior, pasan a ser propiedad, de la Nación, salvó fuerza mayor lo caso fortuito.

ARTÍCULO 95. DE LA POSIBILIDAD DE CELEBRAR OTRA CLASE DE CONTRATOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> También se podrán celebrar contratos en los que se combinen dos o más dé las modalidades previstas en el artículo 69 de este Estatuto.

Interventora.

ARTÍCULO 96. DE LAS CALIDADES, DEL INTERVENTOR. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La entidad contratante verificará la ejecución, y cumplimiento de los trabajos y actividades de los contratistas por medio de un interventor, que podrá ser funcionarlo suyo. También se podrá contratar la interventora con peponas naturales o jurídicas especializadas que posean experiencia en la materia y que estén registradas, calificadas y clasificadas como tales.

El funcionario que ejerza la interventoria o la persona que el contratista coloque al frente de la obra, deberá ser ingeniero, o arquitecto matriculado, con experiencia profesional en construcción o en interventoria no menor de tres años en obras de naturaleza y especificaciones comparables.

ARTÍCULO 97. DE LAS ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En todo contrato se detallarán las funciones que corresponden al interventor. Dentro de sus facultades está la de revisar los libros de contabilidad, si así se hubiere, convenido en el contrato, y la de exigir al constructor la información que considere necesaria.

ARTÍCULO 98. DE LAS PERSONAS CON QUIENES NO PUEDE CONTRATARSE LA INTERVENTORÍA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La interventoria no podrá contratarse con el autor del proyecto o diseño correspondientes, a menos que así lo exigiere la complejidad técnica: de la obra, según calificación escrita, hecha por la entidad contratante.

Tampoco podrá contratarse la interventoría con las personas cuyo proyecto o diseño no se hubieren aceptado Responsabilidad en los contratos de obras.

ARTÍCULO 99. DE LA RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> A más de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sociedad o persona natural que ejerciere una interventoría será civilmente responsable de los perjuicios originados en el mal desempeño de sus funciones, sin que ello exima de la responsabilidad que por el mismo concepto pueda, corresponder al contratista ejecutor de la obra.

ARTÍCULO 100. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROYECTISTAS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> A la misma responsabilidad de los constructores e interventores quedarán sometidos quienes ejecutaren, los trabajos a que se refiere el ordinal 1o. del artículo 68 cuando la obra causare perjuicio por las deficiencias de dichos trabajos.

ARTÍCULO 101. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Sin perjuicio de las acciones civiles o penales pertinentes, incurre en mala conducta el funcionario que ejerza sin el debido cuidado una interventoria que cause, perjuicios a la entidad contratante.

Contratos de entidades delegatorias:

ARTÍCULO 102. DE LA APLICACIÓN DE ESTAS NORMAS A LAS ENTIDADES DELEGATARIAS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las normas del presente decreto se aplicarán a los contratos de obras públicas que celebren entidades delegatarias de la Nación o de los demás organismos a que se refiere este Estatuto.

Contratos de suministro.

ARTÍCULO 103. DE LA DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El. Contrato de suministró tiene por objeto la provisión periódica o continuada de bienes muebles a la entidad contratante.

ARTÍCULO 104. DEL VALOR DE LOS SUMINISTROS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En todo contracto de suministro debe precisarse en forma clara el valor. Cuando por la naturaleza de los bienes objeto del contrato no sea posible establecerlo, Sé fijarán dentro de límites, máximos y mínimos, las bases que deban tenerse en cuenta para su determinación.

ARTÍCULO 105. DE LA DURACIÓN DE LOS CONTRATOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Estos contratos podrán, tener como término de duración el de un (1) año, qué podrá prorrogarse, antes de su vencimiento, hasta por un período igual.

ARTÍCULO 106. DEL REAJUSTE DE PRECIOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Podrán pactarse modificaciones al valor inicialmente convenido, para los casos en que los precios comerciales de los productos objeto del contrato sufran fluctuaciones. Con este fin se incluirán en tal contrato las fórmulas de reajusté a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 107. DEL SUMINISTRO DE BIENES INTERVENIDOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando el precio de los bienes objeto del suministro esté intervenido por el Gobierno, el valor y demás condiciones del contrato tendrán en cuenta los respectivos reglamentos.

ARTÍCULO 108. DE LOS REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De acuerdo con su cuantía, la celebración de los contratos de suministro se sujetará a las siguientes reglas:

1o. Si su valor fuere hasta por la suma dé cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), requieren pedido de funcionario competente y se reconocerán contra factura de entrega.

2o. Si su valor estuviere entre cincuenta mil uno ($ 50.001.00) y cien mil pesos ($ 100.000.00), requieren tres cotizaciones, pedido de funcionario competente; y serán reconocidos previa constancia de recibo a satisfacción.

3o. Si su valor, estuviere entré cien mil uno ($ 100.001.00) y quinientos mil pesos ($ 500'.000.00) requieren licitación privada y contrato escrito.

4o. Si su valor, fuere superior a quinientos, mil pesos ($.500.000.00), requieren licitación pública y contrato escrito.

Compraventa de bienes muebles.

ARTÍCULO 109. DE LA DEFINICIÓN Y REQUISITOS PARA LA COMPRAVENTA DÉ BIENES MUEBLES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Este contrato tiene por objeto, la adquisición, por parte de la entidad contratante, del bien o bienes que requiera para su servicio.

En cuanto no pugnen por su naturaleza estos contratos se regulan por las normas consignadas para los de suministro.

ARTÍCULO 110. DEL PROGRAMA GENERAL DE COMPRAS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De acuerdo Con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, las entidades a que se refiere el presente Estatuto deberán elaborar anualmente un programa general de compras, que incluirá todos los bienes que requieran para su funcionamiento y, organización y servirá de base para efectuar compras al, por mayor.

Contratos de empréstito.

ARTÍCULO 111. DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS DE EMPRÉSTITO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2449 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de empréstito tienen por objeto proveer a la entidad contratante de recursos en moneda nacional, u extranjera, con plazo para el pago.

ARTÍCULO 112. DE LAS CLASES DE EMPRÉSTITO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los contratos de empréstito pueden ser:

a) Internos cuándo el valor, pactado en moneda nacional o extranjera, se reciba y amortice en pesos colombianos;

b) Externos, cuando el valor so pacte, reciba y amortice en moneda extranjera, y sean celebrados con entidades de crédito o proveedores extranjeros.

ARTÍCULO 113. DE LA COMPETENCIA, PARA SU- CONTRATACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Solo podrá celebrar contratos de empréstito a nombre de la.Nación él. Presidente de la República y, por delegación de éste, los Ministros y jefes de Departamento Administrativo.

El Presidente de la República podrá delegar en los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo la celebración de estos contratos cuando, su cuantía fuere inferior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) si se trata de empréstitos internos y de quinientos mil dólares americanos (US$ 500.000.00) ó su equivalente en otra moneda extranjera, si los empréstitos fueren externos.

Los actos y documentos que en la tramitación de los contratos de empréstito firmen los embajadores y otros agentes diplomáticos o consulares de la Nación, requerirán para su validez la firma posterior del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo o la aprobación del presidente de la República, según las reglas de competencia antes, señaladas.

ARTÍCULO 114. DE LOS REQUISITOS PARA SU CELEBRACIÓN Y VALIDEZ. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 2449 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de empréstito externo de cuantía Igual o superior a diez millones de pesos (S 10.000.000.00) o a quinientos mil dólares estadunidenses (US$ 500.000.00). o su equivalente en otra moneda extranjera, requerirán para su celebración y validez:

1. Autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad contratante para iniciar gestiones, la cual solo se podrá, dar luego de la presentación y estudio de los documentos exigidas por el, Decreto 2832 de 1966, a los cuales deberá agregarse un concepto previo del Departamento Nacional de Planeación;

2. Autorización previa para contratar otorgada por Resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que solo podrá darse después de presentados y estudiados los documentos exigidos por el artículo 8o del Decreto número 1850 de 1955 y el concepto definitivo del Departamento Nacional de Planeación. Esta Resolución deberá, someterse a concepto previo del Consejo de Ministros.

3. Firma de las entidades prestataria y prestamista.

Cuando se trate de empréstitos externos de la Nación o garantizados por esta, además de los requisitos expresados en los ordinales 1) y 2) del presente artículo para la celebración y validez del empréstito se requerirán los siguientes:

a) Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social;

b) Concepto previo de la Junta Monetaria;

c) Información previa a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público;

d) Firma de las entidades prestataria y prestamista y posterior aprobación por el Presidente de la República, esto último después de oído el Consejo de Ministros.

Cuando se trate de empréstitos internos de cuantía superior a diez millones de pesos ($ 10:000,000.00) bastara autorízalos previamente por resolución ejecutiva originada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida al concepto del Consejo de Ministros. El Ministerio no podrá elaborar dicha resolución sin el estudio de los documentos determinados en el artículo 6o, del Decreto 1050 de 1955 y del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

Los contratos de empréstito de cuantía inferior a diez millones de pesos ($ 10.000:000.00) o a quinientos mil dólares estadunidenses (US$ 500.000.00), o su equivalencia en otra moneda extranjera, solo requerirán para su celebración invalidez la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito. Público.

Los contratos de crédito público se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial. Este requisito se entenderá cumplido en la fecha de pago de los referidos derechos.

ARTÍCULO 115. DE LA JURISDICCIÓN APLICABLE Y LA CLÁUSULA DE ARBITRAMENTO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los contratos de empréstito se someterán a la ley, colombiana y a la jurisdicción de los jueces y tribunales nacionales, Sin embargo, podrá, pactarse la cláusula de arbitramento y la sujeción del contrato o del fallo arbitral a la decisión u homologación, según el caso, del tribunal nacional o internacional de arbitramento que convinieren las partes.

PARÁGRAFO. Los convenios que se celebren con entidades gubernamentales de crédito de otros países, se sujetarán; en esta materia, a lo que en los mismos se pacté.

ARTÍCULO 116. DE LAS PROHIBICIONES, A LOS CONTRATISTAS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En ningún contrato de empréstito se podrá convenir que el prestamista S e reserve la facultad de proporcionar una lista de proveedores que obligue a la Nación o la de hacer las adjudicaciones de los respectivos contratos de suministro.

ARTÍCULO 117. DE LOS CONTRATOS DE GARANTÍA Y DE LOS DE EMISIÓN DE BONOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los contratos que celebre la- Nación para garantizar operaciones de crédito de otras personas de derecho público y los de emisión de bonos u otros documentos que la misma coloque en el país, directamente, o por intermedio de fideicomisarios, se consideran, para los efectos del presente decreto, contratos de empréstito sujetos a las mismas disposiciones que regulan la tramitación de éstos.

PARÁGRAFO. Las emisiones de bonos u otros documentos que la Nación coloque en el exterior se someterán a las normas de la ley que las autorice.

ARTÍCULO 118. DE LOS DEMÁS CONTRATOS QUE SE CONSIDERAN COMO DÉ EMPRÉSTITO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para efectos de la presente reglamentación, también se consideran como operaciones de crédito externo los créditos dé proveedores, o sea, las compras de equipos y materiales que se realicen en el extranjero y los créditos originados en la prestación de servicios, en ambos casos, cuándo el plazo para su pago fuere mayor de seis meses.

ARTÍCULO 119. DE LAS GARANTÍAS QUE PUEDE DAR LA NACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La Nación o sus entidades descentralizadas solo podrán afectar bienes y rentas de su propiedad cuando, obren como garantes de operaciones de crédito de otras personas de derecho público.

Compraventa y permuta de inmuebles.

ARTÍCULO 120. DEL PRECIO MÁXIMO QUE SE PUEDE PAGAR. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El precio máximo de compra de inmuebles será en todo caso él correspondiente al avalúo practicado con tal fin por el Instituto Geográfico Agustín- Codazzi.

ARTÍCULO 121. DEL PROCEDIMIENTO PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La compra de inmuebles se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:

1o. Acordadas con él propietario las condiciones de la compraventa, se celebrará una promesa de contrato sujeta al trámite administrativo previsto en la parte general del presente Estatuto, y dentro de las condiciones, de la autorización legal. A la promesa se acompañará, un certificado dé libertad actualizada.

2o. Una vez cumplido el trámite anterior, se otorgará la escritura- pública de compraventa y se registrará en la oficina correspondiente.

3o. Realizada la entrega material, el pago del precio se efectuará en los términos estipulados en; el contrato, previa presentación i de cuenta de cobro, acompañada de copia de la escritura registrada.

ARTÍCULO 122. DE LA OBLIGACIÓN DE RESPONDER POR EVICCIÓN Y VICIOS REDHIBITORIOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En los contratos para la adquisición de inmuebles se entienden incorporadas las reglas del Código Civil relativas a la obligación de responder por la evicción, y él saneamiento de los vicios redhibitorios.

ARTÍCULO 123. DO LOS INMUEBLES QUE SE PUEDEN VENDER. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los precios rurales y urbanos que la nación no requiera para su servicio podrán ser dadas en venta o permutados.

ARTÍCULO 124. DE LA ENAJENACIÓN DIRECTA DE INMUEBLES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La venta de bienes inmuebles se efectuará por negociación directa cuando el avalúo practicado con tal fin por el Instituto Geográfico Agustín Códazzi no fuere superior a la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00); en caso contrario, se realizará mediante licitación pública.

Las zonas de carreteras y de caminos fuera de servicio, y los predios requeridos por otras entidades de derecho público cualquiera que sea su valor podrán enajenarse directamente.

En ningún caso el valor de la venta podrá ser inferior al del avalúo.

ARTÍCULO 125. DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El acto de adjudicación con que culmine la respectiva licitación deberá enseriarse en la correspondiente escritura pública, a la cual de le dará el trámite legal hasta su inscripción en la Oficial de Registró-de Instrumentos Públicos.

ARTÍCULO 126. DE LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El registro de la escritura pública correspondiente y la entrega material del bien se efectuarán una vez el comprador hubiere cancelado el precio o la cuota inicial convenida, a satisfacción de la entidad vendedora. Si la venta fuere a plazos, el comprador deberá garantizar el pago del saldo adeudado.

ARTÍCULO 127. DE LA PERMUTA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La permuta de bienes inmuebles se sujetará a las reglas de la venta. El valor del bien de propiedad de la Nación no podrá ser inferior ni el del particular superior al señalado en el avalúo practicado con tal fin por el Instituto Geográfico Agustín Códazzi.

Adquisición y enajenación de inmuebles en el exterior.

ARTÍCULO 128. DE LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las adquisiciones de bienes inmuebles que haga la Nación en el exterior para sedes diplomáticas o consulares o para residencia de funcionarios, estarán exentas' del requisito de licitación y los contratos correspondientes, una vez perfeccionados conforme a las leyes del respectivo país solo requerirá para su validez registro presupuestal y aprobación del Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 129. DE LA ADQUISICIÓN HECHA POR ENTIDADES DISTINTAS DE LA NACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando la Nación colombiana no pudiere adquirir en países extranjeros el derecho de dominio o propiedad, otras entidades públicas colombianas podrán adquirir inmuebles para los fines señalados en el artículo anterior.

En estos casos, entré la Nación y la entidad que vaya a contratar en el exterior se suscribirá el convenio a que hubiere lugar y el contrato de adquisición, que estará exento de licitación, se celebrará conforme a las leyes del respectivo país y para su validez requerirá registro presupuestal y aprobación del consejo de Ministros.

ARTÍCULO 130. DE LOS CONTRATOS DISTINTOS A LOS DE DOMINIO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando para los fines señalados en el artículo 128 no fuere posible adquirir derecho de dominio por parte, dé la Nación o dé otra entidad pública colombiana, la Nación Celebrará los contratos que prevean las correspondientes legislaciones, los cuales se perfeccionarán una vez te efectuado el registro presupuestal, con la aprobación del Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 131. DÉ LOS CONVENIOS CELEBRADOS CON OTROS GOBIERNOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Con aprobación, del Consejo de Ministros, la Nación podrá celebrar acuerdos o contratos con gobiernos extranjeros en los cuales las partes se comprometan recíprocamente y en las mismas condiciones a dotar de sedo a las respectivas misiones diplomáticas o consulares o de residencia a sus funcionarlos.

ARTÍCULO 132. DE LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES EN EL EXTERIOR. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los inmuebles que posea en el exterior podrán ser vendidos o permutados por la Nación, previa autorización del Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 133. DE LA DELEGACIÓN DE FUNCIONES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Presidente, de la República podrá delegar en el Ministro de Relaciones Exteriores la celebración de los contratos a que se refieren los artículos anteriores. Los actos y documentos-que para la tramitación de los mismos contratos firmen los embajadores y otros agentes diplomáticos o consulares de la Nación, requerirán para su validez la firma posterior del Ministro de Relaciones Exteriores o del Presidente de la República, según fuere el caso.

Contratos de arrendamiento de bienes.

ARTÍCULO 134. DE LA FORMA, DE CELEBRACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El contrato de arrendamiento podrá celebrarse directamente o previa licitación pública. Siempre constara por escrito.

ARTÍCULO 135. DEL VALOR DEL ARRENDAMIENTO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El precio se establecerá por períodos de días, meses o años, pero no se podrán pagar valores superiores a los corrientes en el mercado, según su extensión o cabida, si se trata de inmuebles, o el número de unidades, si se trata de muebles, y de acuerdo con el sitio de ubicación y estado de los mismos.

ARTÍCULO 136. DE LA DURACIÓN DEL ARRENDAMIENTO.<Ver Resumen de Notas de Vigencia>  El término del contrato se pactará expresamente. Cuando se den bienes en arrendamiento dicho término no podrá exceder de tres (3) años para muebles y de cinco (5) para inmuebles, sin que en ningún caso haya lugar a prórrogas.

ARTÍCULO 137. DEL VALOR DEL CONTRATO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Se tendrá como valor del contrato de arrendamiento el correspondiente al montó anual del mismo o su cuantía total, si su duración fuere inferior a doce (12) meses.

Contratos de prestación de servicios.

ARTÍCULO 138. DE LA DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para los efectos del presente decreto, se entiende por contrato de prestación de servicios el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención, de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se halieto á cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta. No podrán celebrarse esta clase de contrato para el ejercicio de funciones administrativas.

ARTÍCULO 139. DE LAS CLASES DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> (Son contratos, de prestación dé servicias, entre otras, los de asesoría, o de asistencia de cualquier clase; realización de estudios, distintos de los de obras públicas; representación judicial; y rendición de conceptos.

ARTÍCULO 140. DE LOS CONTRATOS DE CARÁCTER TÉCNICO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los contratos de prestación de servicios también podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas con el fin de obtener y aprovechar, conocimientos y aptitudes especiales de carácter técnico.

Estos contratos no podrán celebrarse por un término superior de cinco (5) años.

ARTÍCULO 141. DE LA REMUNERACIÓN A LAS PERSONAS NATURALES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las personas naturales vinculadas por contrato de prestación de servicios sólo tendrán derecho a los emolumentos expresamente convenidos. En ningún caso podrá pactarse el pago de prestaciones sociales.

ARTÍCULO 142. DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para los efectos del presente decreto; no se consideran contratos de prestación de servicios los de trabajo.

Venta de bienes muebles.

ARTÍCULO 143. DEL RETIRÓ DEL SERVICIO DELIOS BIENES, MUEBLES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Podrán darse de baja los bienes muebles que por su desgaste o deterioro, no sean susceptibles de ninguna utilización en el servicio al cuál se hallan afectados.

ARTÍCULO 144. DE LOS BIENES MUEBLES QUE SE PUEDEN VENDER O TRASPASAR. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los bienes a qué se refiere el artículo anterior y los demás que las entidades de que trata el presente Estatuto no requieran para su servicio, podrán ser dados en venta, a través del Martillo del Banco Popular, con el fin de allegar recursos para la reposición de equipo. Los bienes dados de baja, que no se ofrecieren en venta, junto con el papel inservible, serán traspasados al Fondo Nacional de Bienestar Social, a otras entidades de derecho público, a juntas, dé acción comunal o a entidades de beneficencia.

ARTÍCULO 145. DE LA RELACIÓN DE LOS BIENES QUE SE DAN DE BAJA O SE VENDEN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De los bienes a que se refieren los artículos anteriores se hará, relación que suscribirá el respectivo Auditor Fiscal.

ARTÍCULO 146. DE LA VENIA DE OTROS BIENES MUEBLES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando se trate de la venta de bienes, muebles importados, procesados o producidos para ser dados- en venta a personas o entidades privadas, los con tratos, respectivos se ajustarán a las normas previstas para los convenios entre particulares.

Contratos de donación.

ARTÍCULO 147. DE LA DEFINICIÓN DE LA DONACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Mediante la donación una persona capaz transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a la Nación o a otra de las entidades a que, se refiere este Decreto.

ARTÍCULO 148. DE LOS CASOS EN QUE SE PUEDE ACEPTAR LA DONACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las donaciones solo podrán ser la aceptadas por los representantes legales de las entidades donatarias cuando éstas no adquieran por tal razón gravámenes pecuniarios o contra prestación económica alguna. Sin embargo, podrán comprometerse a construir una obra para el cumplimiento de las funciones a su cargo, o a destinar el bien o bienes donados a los fines propios del servicio que les corresponde prestar.

ARTÍCULO 149. DE LA DONACIÓN DE BIENES MUEBLES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La donación de bienes muebles se perfecciona mediante la entrega material de los mismos, y la suscripción del acta respectiva con intervención de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 150. DE LA DONACIÓN DE BIENES INMUEBLES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La donación de Inmuebles exige como requisitos únicos para su perfeccionamiento, la escritura pública, el registro correspondiente y, su publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 151. DEL VALOR DE LA DONACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Se tendrá como valor de la donación para todos los efectos al que hubiere lugar, el que señala la entidad beneficiaría con participación de la Contraloría General de la República, si se trata de muebles, o el que determine con tal fin el Instituto Geográfico Agustín Códazzi, en el caso de inmuebles.

Por los avalúos que, así se practiquen no habrá lugar al pago de, derecho alguno.

ARTÍCULO 152. DEL PAGO, DE LOS DERECHOS DE ESCRITURA Y REGISTRO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los derechos de escritura y registro, cuando a ello hubiere lugar, serán cubiertos por la entidad beneficiarla de la donación.

ARTÍCULO 153. DE LA AUSENCIA DE INSINUACIÓN JUDICIAL. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Exonérense del requisito de insinuación judicial las donaciones que se hagan a las entidades a que se refiere el presente Estatuto

ARTÍCULO 154. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA SU CELEBRACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Presidente de la República podrá, delegar en los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo la celebración de contratos de donación, cualquiera que sea su cuantía.

ARTÍCULO 155. DE LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En lo no previsto en los artículos anteriores, la donación se regirá por |as disposiciones pertinentes del Código Civil

Contratos sobre bienes ocultos.

ARTÍCULO 156. DE LA RECUPERACIÓN DE BIENES OCULTOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La Nación y las entidades a que se refiere el presente decreto deberán adelantar las diligencias administrativas y demás necesarias para recuperar los bienes que hayan abandonado materialmente y cuyo título de propiedad pública ofrezca establecer un denunciante.

Previo concepto de la Procuraduría General de la Nación sobre la calidad de oculto de un bien podrán celebrarse contratos con los particulares para su denuncia. En estos convenios, la participación del denunciante no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del valor del bien cuya declaratoria de crédito obtenga.

V CONTRATOS DE LA SUPERINTENDENCIA

ARTÍCULO 157. DE LO, AUTORIDAD COMPETENTE DURA SU CELEBRACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los contratos que se celebren con cargo a los presupuestos de las Superintendencia. Serán adjudicados y suscritos por los Ministros a cuyo despacho se halle adscrita la respectiva entidad. Además, se someterán a los requisitos y

Formalidades señaladas en este Estatuto para los de la Nación.

Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable a todas las Superintendencias.

VI CONTRATOS DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

ARTÍCULO 158. PE LA COMPETENCIA PARA SU CELEBRACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los contratos de los establecimientos públicos, de las empresas industriales o comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta se adjudicaran y suscribirán por el respectivo gerente, director o presidente y están sujetos a la previa autorización o a la aprobación posterior, de la correspondiente junta p consejo directivo, según lo que sobre el particular prevean -sus normas orgánicas.

ARTÍCULO 159. DE LOS CONTRATOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los contratos que celebren los establecimientos públicos se someten a las normas señaladas en el presente decreto para los de la Nación.

Además, deberán someterse a la aprobación del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo al cual se halle adscrito el respectivo Establecimiento Público, si dicho funcionario no; fuere el representante legal de éste, cuando su cuantía exceda de veinte millones, de pesos ($ 20.000.00)

El concepto del Consejo de Ministros y la revisión del Consejo de Estado sólo se requerirán cuando la cuantía de dichos contratos sea superior á cien millones de pesos ($ 100.000.000.00)

ARTÍCULO 160. DE LOS CONTRATOS QUE CELEBRE EL INCORA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebre el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y cuyo objeto sea la adquisición y enajenación de inmuebles rurales, se regirán por las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 161. DE LOS CONTRATOS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES DEL ESTADO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Salvo disposición legal en contrario, los contratos que celebren las Empresas Industriales o Comerciales el Estado no están sujetos a las formalidades o requisitos que la ley exige para los de la. Nación

Y sus cláusulas serán las usuales para los contratos entré particulares sin embargo, en los términos del presente decreto, podrán pactar el derecho a declarar administrativamente

La caducidad y, cuando a ello hubiere lugar, deberán incluir las prescripciones pertinentes sobré

Renuncia a reclamación diplomática por parte del contratista extranjero.

ARTÍCULO 162. DE LOS CONTRATOS TIC OBRAS PÚBLICAS EN LAS EMPRESAS.<Ver Resumen de Notas de Vigencia>  Los contratos de obras públicas que celebren las Empresas Industriales o Comerciales del Estado se someterán a las formalidades y requisitos que para esa clase de convenios señala el presente Decreto. Sin embargo, no requerirán concepto del Consejo de Ministros, y su revisión por el Consejo de Estado, sólo se hará cuando la cuantía de los mismos fuere superior a cien millones de pesos ($ 100.000.0.00.00).

ARTÍCULO 163. DE LOS CONTRATOS DE EMPRÉSTITO EN LAS EMPRESAS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los contratos de empréstito que celebren las Empresas Industriales o Comerciales del Estado se sujetarán al mismo trámite que la ley exige para los de la Nación.

ARTÍCULO 164. DE LOS CONTRATOS DE LAS SOCIEDADES EN QUE LA NACIÓN POSEA MÁS DEL NOVENTA POR CIENTO (90%) DEL CAPITAL SOCIAL. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los contratos de las Sociedades de Economía Mixta en los que la nación posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social se someten a las mismas reglas

Previstas en el presente Decreto para los contratos de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado.

ARTÍCULO 165. DE LOS CONTRATOS DE LAS DEMÁS SOCIEDADES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los contratos de las demás sociedades de Economía Mixta se sujetan a las normas que prevean las leyes que autorizaron su constitución, el acto social; que las creó y sus respectivos Estatutos.

ARTÍCULO 166. DE LA APROBACIÓN Y REGISTRO PRESUPUÉSTALES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La aprobación y registro presupuesto de los contratos de los organismos descentralizados se harán por la División o Sección delegada de la Dirección General de Presupuesto ante la respectiva entidad, y, en su defecto, por la correspondiente unidad encargada de verificar y controlar la ejecución presupuestal.

ARTÍCULO 167. DE LAS CLÁUSULAS QUE DEBEN CONTENER. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En los contratos de los Establecimientos Públicos y en los de las Empresas y de las Sociedades que se someten a los requisitos señalados en el presente Decreto, se pactarán las mismas cláusulas que la ley exige para los de la Nación.

ARTÍCULO 168. DEL CONCEPTO DE LA PRESIDENCIA PARA LA CELEBRACIÓN DE CIERTOS CONTRATOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para la celebración de contratos de prestación de servicias, o la ordenación de gastos con el mismo fin, las entidades descentralizadas a que se refiere el presente Decreto, requerirán autorización previa y favorable de la. Presidencia de la República,.expedida a solicitud del Ministerio o Departamento Administrativo al cual se, halle adscrita o vinculada, la respectiva entidad.

No habrá lugar al cumplimiento del requisito señalado en el presente artículo cuando la cuantía del contrato fuere inferior, a cien mil pesos ($ 100.000.00).

VII. NORMAS ESPECIALES PARA LOS ORGANISMOS DE LA DEFENSA NACIONAL

ARTÍCULO 169. DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS ORGANISMOS DE LA DEFENSA NACIONAL. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los contratos que celebren la Nación Ministerio de Defensa Nacional y los organismos adscritos o vinculados a éste, se someten a las normas que rigen para organismos de la misma clase salvo las excepciones que a continuación se consignan.

ARTÍCULO 170. DE LOS CONTRATOS PARA LA ADQUISICIÓN DE MATERIAL RESERVADO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los contratos que para la adquisición de material de guerra e reservado celebre la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), no requerirán para su validez de licitación pública o privada se perfeccionarán, una vez el

Cumplido el registro presupuesta y constituidas las garantías a qué hubiere lugar, con la aprobación del Consejo de Ministros y la firma del Presidente de la República.

Con el mismo fin y con sujeción al procedimiento señalado podrán celebrar contratos la Industria Militar y los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 171. DE LOS CONTRATOS PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Defensa Nacional la celebración de contratos con Departamentos,

Municipios Intendencias Comisarías y otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro cuantío el objeto de los mismos sea la construcción de obras por Unidades de Ingenieros Militares.

El producto ele los convenios aquí autorizados se manejara en cuenta se parada con cargo a la cual se atenderán, los gastos del contrato, los costos de administración y las necesidades de adquisición y reparación de equipo, todo conforme al reglamento que sobre el particular expida el Gobierno.

ARTÍCULO 172. DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La enajenación de bienes inmuebles destinados al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional podrá, efectuarla directamente el Ministro de Defensa Nacional cuando con el producto de la operación se vayan a adquirir otros para el mismo servicio. En estos casos, no. se podrá vender o permutar por valor inferior al del avalúo que practique con tal fin el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ni adquirir por suma mayor a la del mismo, avalúo.

ARTÍCULO 173. DE LA POSIBILIDAD DE CELEBRAR CONTRATOS DE TRABAJO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Ministerio de Defensa Nacional podrá vincular mediante contrato de trabajo a personas naturales para desempeñar actividades técnicas y docentes, de construcción y sostenimiento de obras y equipos y de confección y talleres.

ARTÍCULO 174. DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Por conducto de los Pondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas o de la Industria Militar; el Gobierno Nacional podrá dar en venta, las armas y municiones decomisadas; el material inservible y en desuso que no pueda ser convertido y utilizado por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; el material volante (aviones y repuestos) y los buques y demás artefactos que reúnan las mismas características..

Antes de practicarse la respectiva venta, con intervención de la Contraloría General de la República, se efectuarán los avalúos a que hubiere lugar.

El producto de las operaciones que así se efectúen se destinará a la conservación, reparación y adquisición de equipo para la respectiva Fuerza.

Con el valor de la venta de las armas y municiones decomisadas se, constituirá una cuantía la especial en el Comando General de las Fuerzas Militares con cargo a la, cual se atenderán los gastos de reparación y conservación dé material de guerra.

ARTÍCULO 175. DE LA CESIÓN DE BIENES A LOS FONDOS ROTATORIOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los demás elementos inservibles o en desuso, del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional se cederán, a los respectivos Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 176. DE LAS COMPRAS QUÉ SE EFECTÚEN A LOS FONDOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las compras que el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía-Nacional hagan a los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas y a la Industria Militar, se efectuarán por órdenes, de pedido y se legalizarán Mediante cuentas, de cobro.

Tampoco requiere contrajo escrito el Transporte dentro, del país de personal y material al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y su valor se cancelará mediante, órdenes de pago.

ARTÍCULO 177. DE LOS CONTRATOS QUE REQUIEREN APROBACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los contratos que celebren los Fondos Rotatorios con cargo a los recursos que los mismos manejan en el exterior requieren para su validez la aprobación de la Dirección General de Crédito Público.

VIII. CONTRATOS ENTRE ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO

ARTÍCULO 178. DE LOS REQUISITOS PARA SU CELEBRACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los contratos que celebren entre sí las entidades de derecho, público, cuando para ello estuvieren debidamente autorizadas, no estarán sujetos a formalidades o; requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación; entre particulares. En consecuencia, están exentos, de las normas sobre licitación, garantías, cláusulas especiales y demás, previstas en el presente Decreto Siempre deberá ordenarse su publicación en el Diario Oficial.

En estos contratos; se-pactará su sujeción a las apropiaciones presupuéstales y deberán, en los términos del presente Decreto, someterse a aprobación y registro presupuesta.

ARTÍCULO 179. DE LAS ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para los efectos del articulo; anterior, y del presente Decreto, son entidades de derecho público, la nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarias, los Municipios, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales o Comerciales y las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea más del noventa por ciento (90%) de su capital, social.

IX PROTECCION A LA INDUSTRIA NACIONA:

ARTÍCULO 180. DE LA PREFERENCIA QUE SE DEBE DAR A LA INDUSTRIA NACIONAL. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En la adquisición de bienes que hagan las entidades a que se refiere el presente Decreto deberá preferirse la producción de la industria nacional conforme a las normas contenidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 181. DE LA PROTECCIÓN A LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTO MARÍTIMO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las normas sobre protección y fomento de la marina mercan te nacional y de la flota, auxiliar de la Armada Nacional que conceden a sus buques un derecho mínimo de participación (reserva de Carga) en el transporte de la carga que se importa o exporta, son de forzoso cumplimiento en los contratos a que se refiere él presente Decreto.

ARTÍCULO 182. DE LA PROHIBICIÓN DE EXCLUIR A PRODUCTORES NACIONALES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando se trate de adquirir bienes que puedan ser importados o producidos en el país, no se podrá por ningún medio excluir la presentación de propuestas por parte de productores nacionales.

ARTÍCULO 183. DE LAS VENTAJAS A BIENES PROCEDENTES DE OTROS PAÍSES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> A las ofertas de bienes originarios y provenientes de otros países se les dará el mismo tratamiento que a las ofertas de bienes nacionales, citando en dichos países se otorgue en las compras oficiales un tratamiento. Efectivamente igual a los bienes de origen colombiano, sin perjuicio de lo que sobre el particular establezca el Estatuto Común de Protección a la Industria Andina.

ARTÍCULO 184. DE LOS BIENES QUE SE CONSIDERAN PRODUCTO NACIONAL. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para efectos del presente Decreto, se considera producto nacional, en pada licitación, el que incorpore más del cincuenta por ciento (50%) de valor agregado, nacional ó se ajuste a los reglamentos y programas de ensamble que estén vigentes e n el momento de apertura de la licitación.

ARTÍCULO 185. DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES O DE FRACCIONAMIENTO DE LA LICITACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Todo productor nacional, o su agente o representante, que considere que puede ofrecer bienes similares, o que sirvan los mismos, fines que se proponen conseguir las entidades a que se refiere, el presente Decreto, podrá solicitar al organismo que hubiere abierto una licitación, en escrito debidamente fundamentado y dentro de los diez días siguientes a la apertura de la, misma; que se modifiquen las condiciones generales y las especificaciones técnicas, con el objeto de que se le dé oportunidad de participar en ella. Podrá asimismo solicitar que se permita el fraccionamiento de la licitación para poder hacer ofertas parciales, Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de que t r a t a el inciso anterior, el organismo adquirente,

En acto debidamente motivado, deberá decidir sobre las peticiones que se le formulen.

Si la solicitud o solicitudes formuladas fueren aceptadas, habrá lugar a la apertura, de nueva o nuevas licitaciones.

Si no se presentaren solicitudes de modificación o si las presentadas fueren negadas, se tendrán como definitivas las especificaciones originales y no habrá más oportunidad para solicitar su revisión.

ARTÍCULO 186. DE LA COMPARACIÓN DE PROPUESTAS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En toda oferta de bienes de fabricación extranjera deberán incluirse en el valor de la misma el del transporte hasta el sitio de la utilización, el de IIS seguros según las tarifas vigentes, los gastos consulares, los de puertos y los demás propios de toda importación, inclusive los derechos arancelarios y de aduana aun cuando, la entidad adquirente pueda obtener exención de estos.

El valor que resulté conforme al inciso anterior será el que se utilice como, término de comparación con las ofertas dé los productos nacionales.

La comparación de las ofertas se hará de acuerdo con las condiciones existentes el día del cierre de la licitación.

ARTÍCULO 187. DE LA COMPARACIÓN DE VALORES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para efectos de la comparación de los valores de las propuestas se observarán, entre otras, las siguientes reglas:

a) Cuando, haya lugar a reajuste de precios, la comparación se hará teniendo en cuenta los topes máximos señalados a dichos reajustes.

b) No se computará dentro de la oferta nacional el valor de los impuestos sobre las ventas, aunque, éstos deban ser pagados, siempre que los mismos no se liquiden en las ofertas que requieren importaciones.

c) En el evento de que una oferta incluya no solo el suministro de bienes sino su montaje y puesta en marcha; sé tomará el valor total comparable cotizado, por los productores nacionales y por los extranjeros;

d) Únicamente páralo previsto en el presente artículo, se tendrán como tarifas arancelarias mínimas las del quince por ciento (15%); para lo cual las que sean inferiores a esta cifra se aumentarán á dicho porcentaje.

ARTÍCULO 188. DE LA SANCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS ANTERIORES. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> EJ incumplimiento de las, disposiciones anteriores y de los; reglamentos que para su efectividad se dicten dará lugar a que por parte de las autoridades competentes, no se autoricen o aprueben los respectivos contratos.

X NULIDADES.

ARTÍCULO 189. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Además de los casos previstos en las disposiciones vigentes, los contratos a que se refiere el presente Decreto son absolutamente Nulos.

a) Cuando se celebren, por funcionarios que carezcan de competencia para que ello o por alguna de las personas señaladas en los artículos 7o., 8o y 9o. de este Estatuto;

b) Cuando no exista norma legal que autorice su celebración.

c) Cuando se hubieren celebrado con abuso o desviación de poder del funcionario respectivo;

d) Cuando no existiere en el presupuesto correspondiente partida a la cual pueda ser imputado el gasto que se proyecta realizar, y

e) Cuando no se efectuaren la licitación pública o privada que la ley ordene o cuándo en la realización de las mismas se cometieren irregularidades.

ARTÍCULO 190. DE LA NULIDAD RELATIVA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cualquier otro vicio u omisión no comprendido en el artículo anterior, produce nulidad relativa Con el cumplimiento del requisito o formalidad omitidos, se subasta esta nulidad mientras ello ocurre no se puede ejecutar y al no ejecución hubiere empezado la misma en el estado en que se halle.

Si las partes no se hallaran a subastar las irregularidades anotadas, el contrato deberá ser demandado por la entidad interesada o por la Procuraduría General de la Nación.

XI.LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS

ARTÍCULO 191. DE LOS CASOS EN QUE PROCEDE LA LIQUIDACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Deberá procederse a la liquidación de los contratos en los siguientes casos:

a) Cuando se haya ejecutoriado la providencia que declaró la caducidad;

b) cuando se haya aceptado la renuncia que del contrato hizo el contratista;

c) Cuando se haya ejecutoriado la providencia judicial que lo declaró nulo;

d) Cuando la autoridad competente lo declare terminado conformé al artículo 11 del presente Estatuto.

Además de los casos señalados, los contratos de suministro y de obras públicas deberán liquidarse una vez que se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos.

ARTÍCULO 192. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> De las personas que deben efectuar la liquidación cuando a ello hubiere lugar, deberán liquidar los contratos el Jefe de la entidad contratante, o quien él en cargue por resolución; el contratista, y en el evento en que éste se negare; el interventor; y el respectivo Auditor Fiscal.

ARTÍCULO 193. DEL CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las diligencias de liquidación, que siempre constarán en actas, determinarán las sumas de dinero que haya recibido el contratista la ejecución de la prestación a su cargo. Con base, en dichas actas se determinarán las obligaciones, a cargo de las partes, teniendo en cuenta el valor de las sanciones por aplicar, si a ello hubiere lugar, todo de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato.

El acta final de liquidación, que deberá ser aprobada por el jefe de la entidad contratante, si él no hubiere intervenido; presta mérito ejecutivo ante la jurisdicción coactiva contra el contratista y su garante en cuanto de ella resultaren obligaciones económicas a su cargo.

XII. RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTÍCULO 194. DE LA NORMA GENERAL SOBRE RESPONSABILIDAD. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados públicos y trabajadores oficiales responderán civilmente por los perjuicios que causen a las entidades a que se, refiere este Decreto, a los contratistas o a terceros,

Cuando celebren contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignados en el presente Estatuto.

Esta responsabilidad cobija también a las personas que hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, siempre que ella se deduzca per hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

ARTÍCULO 195. DE LA RESPONSABILIDAD EN CASO DE EJECUCIÓN INDEBIDA. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En responsabilidad igual a la señalada en el artículo anterior incurrirán quienes ocasionen perjuicios, con motivo de la ejecución o inejecución indebidas de los contratos.

ARTÍCULO 196. DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LA ENTIDAD CONTRATANTE. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando el perjuicio se cause a la entidad contratante, la acción correspondiente será iniciada por el representante legal de la misma o por la Procuraduría General de. La Nación. Los empleados de la entidad respectiva deberán suministrar siempre los documentos, informaciones y declaraciones, que se les soliciten.

ARTÍCULO 197. DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS CONTRATISTAS O A TERCEROS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando el contratista o un tercero se sintieren lesionados, por la celebración, ejecución o inejecución de un contrato podrá demandar, a su elección, a la entidad con tratante, al funcionario o ex funcionario que considere responsable o a los dos en forma solidada.

La sentencia que en este juicio se profiera señalará de manera precisa la responsabilidad de cada uno de los demandados.

ARTÍCULO 198. DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO DE FUNCIONARIOS O EX FUNCIONARIOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando dentro del proceso en que hubiere sido demandada únicamente la entidad contratante, apareciere clara la responsabilidad de un funcionario, o ex funcionario, de oficio o a solicitud de la Procuraduría general de la Nación, se ordenará su comparecencia, y se la fallara conforme a lo que resultare probado.

ARTÍCULO 199. DEL REPARTO DE LA RESPONSABILIDAD. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Cuando fueren varios los empleados a quienes se deduzca, responsabilidad, ésta, se distribuirá entre los mismos, según la gravedad, de la falta o faltas, por ellos cometidas.

ARTÍCULO 200. DE LA MANERA DE HACER EFECTIVAS LAS SENTENCIAS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia>  Las sentencias que se profieran a favor de contratistas o de terceros y en contra de funcionarios o ex funcionarios; se harán efectivas ante la justicia ordinaria.

Por jurisdicción; coactiva se cobrarán las que se dicten a favor de las entidades contratantes y ante dicha jurisdicción se demandará la repetición de lo que las mismas hubieren pagado habiendo debido hacerlo funcionarios o ex funcionarios.

La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición.

ARTÍCULO 201. DE LAS FALTAS QUE DAN LUGAR A LA RESPONSABILIDAD. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La responsabilidad a qué se refieren los artículos anteriores se deducirá en los casos de culpa grave o dolo.

XIII. DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 202. DE LA PROHIBICIÓN DE EJECUTAR CONTRATOS NO, PERFECCIONADOS. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Solo podrá iniciarse la ejecución de los contratos que estuvieren debidamente perfeccionados. En consecuencia, con cargo y los convenios a que se refiere el presente Decreto no podrá pagarse suma alguna de dinero ni el contratista iniciar labores, mientras no se haya dado cumplimiento a los requisitos y formalidades que en este estatuto se establecen.

ARTÍCULO 203. DE LOS CONTRATOS QUE SE ESTÁN PERFECCIONANDO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los contratos que a la fecha de vigencia de este Decreto se estuvieren  perfeccionando, podrán continuar sin tramitación de acuerdo con las normas, antes vigentes O acogerse a las reglas del presente Estatuto. En este último caso, no será necesario repetir las operaciones o trámites que se hubieren cumplido conforme a disposiciones semejantes a las aquí consignadas.

ARTÍCULO 204. DE LA VIGENCIA Y ALCANCE DEL PRESENTE ESTATUTO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y, por regular íntegramente la materia, deroga las disposiciones de carácter general o especial, vigentes sobre los contratos de que trata, en las entidades a que el mismo Se refiere.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a; 18 de agosto de 1975.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de gobierno
CORNELIO REYES

El Ministro de Relaciones Exteriores,
INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE.

El Ministro de Justicia,
SAMUEL HOYOS ARANGO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA

EL Ministro de Defensa Nacional,
ABRAHAM VARÓN VALENCIA.

El Ministro de Agricultura,
RAFAEL PARDO BUELVAS.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
MARÍA ELENA DE CROVO.

El Ministro de Salud Pública,
HAROLDO CALVO NÚÑEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,
JORGE RAMÍREZ OCAMPO.

El Ministro de Minas y Energía,
JUAN JOSÉ TURBAY.

El Ministro de Educación Nacional,
HERNANDO DURAN DUSSÁN.

El Ministró de Comunicaciones,
JAIME GARCÍA PARRA.

El Ministro de Obras Públicas,
HUMBERTO SALCEDO COLLANTE.

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
JAIME TOVAR HERRERA.

El jefe del Departamento Nacional de Planeación,

MIGUEL URRUTIA MONTOYA.

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
ÁLVARO VELÁSQUEZ COCK:

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
ALFONSO CAICEDO HERRERA.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JAIME LOPERA GUTIÉRREZ.

El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, General
JOSÉ JOAQUÍN MÁTALLANA.


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