DECRETO 2449 DE 1975
(noviembre 17)
Diario Oficial No. 34460 del 11 de diciembre de 1975
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por inexistencia de su objeto>
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por el cual se complementa el Decreto 1070 < 1670> de 1975.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 28 de 1974, v oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El artículo 111 del Decreto-ley 1670 de 1975 quedará así:
“Artículo 111. Del objeto de los contratos de empréstito.
Los.contratos de empréstito tienen por objeto proveer a la entidad contratante de recursos en moneda. nacional, u extranjera, con plazo para el pago.
ARTICULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El artículo 114 del Decreto-ley 1670 quedará así
“Artículo 114. De los requisitos para su celebración y validez.
Los contratos de empréstito externo de cuantía Igual o superior a diez millones de pesos (S 10.000.000.00) o a quinientos mil dólares estadunidenses (US$ 500.000.00). o su equivalente en otra moneda extranjera, requerirán para su celebración y validez:
1. Autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad contratante para iniciar gestiones, la cual solo se podrá, dar luego de la presentación y estudio de los documentos exigidas por el, Decreto 2832 de 1966, a los cuales deberá agregarse un concepto previo del Departamento Nacional de Planeación;
2. Autorización previa para contratar otorgada por Resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que solo podrá darse después de presentados y estudiados los documentos exigidos por el artículo 8o del Decreto número 1850 de 1955 y el concepto definitivo del Departamento Nacional de Planeación. Esta Resolución deberá, someterse a concepto previo del Consejo de Ministros.
3. Firma de las entidades prestataria y prestamista.
Cuando se trate de empréstitos externos de la Nación o garantizados por esta, además de los requisitos expresados en los ordinales 1) y 2) del presente artículo para la celebración y validez del empréstito se requerirán los siguientes:
a) Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social;
b) Concepto previo de la Junta Monetaria;
c) Información previa a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público;
d) Firma de las entidades prestataria y prestamista y posterior aprobación por el Presidente de la República, esto último después de oído el Consejo de Ministros.
Cuando se trate de empréstitos internos de cuantía superior a diez millones de pesos ($ 10:000,000.00) bastara autorízalos previamente por resolución ejecutiva originada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida al concepto del Consejo de Ministros. El Ministerio no podrá elaborar dicha resolución sin el estudio de los documentos determinados en el artículo 6o, del Decreto 1050 de 1955 y del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
Los contratos de empréstito de cuantía inferior a diez millones de pesos ($ 10.000:000.00) o a quinientos mil dólares estadunidenses (US$ 500.000.00), o su equivalencia en otra moneda extranjera, solo requerirán para su celebración invalidez la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito. Público.
Los contratos de crédito público se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial. Este requisito se entenderá cumplido en la fecha de pago de los referidos derechos.
ARTICULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de noviembre de 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
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