DECRETO 1543 DE 1975
(agosto 7)
Diario Oficial No. 34386 del 27 de agosto de 1976
Diario Oficial No. 34570 del 11 de junio de 1976
Por el cual se dictan normas sobre Integración Popular y se crean la Secretaria y el fondo correspondientes.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que !e confiere la Ley 28 de 1974 y oído el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El Programa de Integración Popular de la Presidencia de la República tiene por objeto facilitar la incorporación a la comunidad nacional de los grupos de población económica y socialmente marginados.
Este programa comprenderá producción cooperativa, industrias familiares, adiestramiento en el trabajo, recreación, comedores populares e información sobre servicios oficiales que contribuyan a mejorar las condiciones de vida y de trabajo.
ARTÍCULO 2o. Para legrar dicho objeto se contará, en primer término, con la participación común y activa de las personas pertenecientes a dichos grupos, se tomarán en cuenta sus iniciativas y se estimularán sus aptitudes creativas.
ARTÍCULO 3o. Los proyectos correspondientes al programa deberán contemplar cuidadosamente las raíces culturales los factores étnicos y las características sociales y físicas de la región, para el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y naturales.
ARTÍCULO 4o. Como dependencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, créase la Secretaría de Integración Popular, la cual estará encargada de dirigir, la ejecución del programa a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto.
ARTÍCULO 5o. La Secretaria de Integración Popular suministrara la asesoría y los, recursos necesarios para el establecimiento de cooperativas, de personas pertenecientes a los grupos marginados que, en forma espontánea, deseen participar en ellas, y cuyo objeto será la producción de bienes característicos de industrias pequeñas, ya sean artesanales o concernientes a la agricultura y la ganadería menores.
ARTÍCULO 6o. La Secretaría estimulará, asimismo, las industrias familiares, mediante el suministro de máquinas artesenales, herramientas y materias primas, en condiciones accesibles, y dará Orientación, e información en materia de técnicas de producción y de mercados.
ARTÍCULO 7o. La Secretaría contribuirá al adiestramiento en el trabajo, mediante proyectos de orientación vocacional y de instrucción e información sobre artes y oficios, adelantados directamente o en colaboración con otras entidades y mediante el suministro de elementos de estudio y de trabajo, en condiciones accesibles.
ARTÍCULO 8o. Igualmente la Secretaría dará ayuda técnica y financiera a las comunidades regionales para estimular sus expresiones artísticas y folclóricas y para actividades deportivas y de recreación.
ARTÍCULO 9o. La Secretaría también podrá establecer comedores populares o auxiliares a otras en unidades que los tengan o establezcan.
ARTÍCULO 10. La Secretaría dará, por si misma o en colaboración con otras entidades, instrucción e informes sobre los servicios oficiales existentes en materias tales como salud, nutrición, educación, conservación y aprovechamiento de recursos naturales y la dará en forma que facilite a los grupos marginados el conocimiento y utilización de estos servicios.
ARTÍCULO 11. La Secretaría, por sí misma o en asocio de una o más personas o entidades, podrá organizar, y ejecutar proyectos de comunicación social concernientes al programa de integración a, que se, refiere este Decreto.
ARTÍCULO 12. Para el cumplimiento de los proyectos, el Secretario de Integración Popular de la Presidencia de la República podrá actuar en coordinación con los gobernadores, los alcaldes, los jefes de planeación y en general, los funcionarios de las entidades territoriales respectivas.
También y con el mismo objeto podrá solicitar y obtener colaboración de otras entidades públicas de cualquier naturaleza, así como de las del sector privado.
ARTÍCULO 13. Para la preparación de los proyectos del programa. la Secretaria realizará estudios dé las características, necesidades y recursos de los grupos de población económica y socialmente marginados.
ARTÍCULO 14. Cuando un proyecto de los contemplados en el presente Decreto fuere calificado de urgente y prioritario, mediante declaración escrita del Presidente de la República, tanto la Secretaría-de Integración Popular como las demás entidades oficiales participantes deberán ejecutarlo con prelación sobre todo otro proyecto.
ARTÍCULO 15. La Secretaria' de Integración Popular tendrá un Consejo Asesor integrado por los siguientes miembros:
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien lo presidirá.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
El Superintendente Nacional de Cooperativas o su delegado.
El Gerente de la Corporación Financiera Popular o su delegado.
El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, o su delegado, y
El Gerente de Artesanías de Colombia-S. A. o su delegado.
El Consejo Asesor, se dará su propio reglamento.
ARTÍCULO 16. Son funciones del Consejo:
a) Asesorar á la Secretaría en la elaboración de los proyectos concernientes al Programa de Integración Popular.
b) Recomendar a la Secretaria, con arreglo al programa establecido en el presente Decreto, normas generales para ejecutar dicho programa así como los proyectos elaborados con igual propósito.
c) Asistir a la Secretaría en la preparación y ejecución del Presupuesto asignado al Programa.de Integración Popular.
d) Absolver las consultas que la Secretaria someta a su consideración.
ARTÍCULO 17. Las entidades representadas en el Consejo colaborarán, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, en las labores de integración de la comunidad.
Con tal fin, prestarán servicios de asesoría, adiestramiento y orientación comunitaria y, en general, los apropiados para la ejecución del programa establecido en este Decreto.
ARTÍCULO 18. Sin perjuicio del personal de planta y con sujeción a las normas legajes, la Secretaría podrá utilizarlos servicios de técnicos en manejo de la comunidad; de trabajadores sociales, de expertos en producción cooperativa y, en general, de personas especializadas que requieran la ejecución del Programa de Integración Popular.
ARTÍCULO 19. Para la ejecución del programa y de sus correspondientes proyectos, la Secretaria podrá celebrar, por intermedio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contratos de compraventa de bienes muebles e inmueble de suministro, de prestación de servicios incluyendo los de asistencia técnica y, en general todos aquellos que fueren necesarios para el cumplimiento de su objeto y se ajustaren a las normas administrativas.
ARTÍCULO 20. Créase un fondo especial a donde deberán ingresar los dineros asignados, en el presupuesto para el programa de integración popular y los demás recursos que reciba la Secretaría. Este fondo será para atender los egresos destinados al cumplimiento de los proyectos acordados por la Secretaría y se manejará, con sujeción a las disposiciones de la Contraloría General de la República, por una junta compuesta por el Secretario General de la Presidencia, el Secretario de Integración Popular y un pagador.
ARTÍCULO 21. El presente Decreto rige desde su expedición y deroga el Decreto 2263 de 1966.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 7 de agosto de 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MARÍA ELENA DE CROVO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
JORGE RAMÍREZ OCAMPO.
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
JAIME TOVAR HERRERA.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
MIGUEL URRUTIA MONTOYA.
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