LEY 24 DE 1981
(febrero 24)
Diario Oficial No. 35.717 de 9 de marzo de 1981
Por la cual se transforma la Superintendencia Nacional de Cooperativas en Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se fijan sus objetivos, estructura y funciones, se provee a su dotación presupuestal y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
De la transformación, objetivos, competencia y estructura del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
ARTÍCULO 1o. Transformase la Superintendencia Nacional de Cooperativas reestructurada por el Decreto extraordinario número 611 de 1974, en un Departamento Administrativo que se denominará Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas cuyo objetivo y finalidades serán: Dirigir y ejecutar la política cooperativista del Estado; colaborar en la planeación económica cooperativa; propiciar el fomento financiero cooperativo; prestar asistencia técnica cooperativa; impartir educación e instrucción cooperativa, y, ejercer vigilancia y control sobre las sociedades cooperativas, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, los institutos de financiamiento, educación, investigación y desarrollo cooperativo, los fondos de empleados y las sociedades mutuarias.
ARTÍCULO 2o. En desarrollo de los objetivos señalados en el artículo anterior el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas cumplirá las siguientes funciones:
1o. Aplicar y desarrollar las disposiciones generales que regulan las cooperativas y las demás entidades a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley.
2o. Promover el fomento, la educación y el desarrollo cooperativo; ejercer la representación del Gobierno en los organismos de financiamiento, educación, investigación, fomento, desarrollo y asistencia técnica cooperativa, en los casos en que éste lo determine y servir de entidad coordinadora entre el Estado y tales organismos.
3o. Adelantar los estudios de base e investigación necesarios para la formulación de planes y proyectos de desarrollo que requiere el sector cooperativo.
4o. Elaborar proyectos de planes y programas de desarrollo cooperativo y presentarlos al Departamento Administrativo Nacional de Planeación para su inclusión en el Plan Nacional de Desarrollo.
5o. Ejercer el control y la vigilancia sobre las entidades que cobija su acción, para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el particular y los intereses de los asociados.
6o. Promover la integración económica y social de las entidades cooperativas a nivel regional y nacional, para ramas de actividad económica con criterio de empresa a fin de lograr su desarrollo integral mediante la adecuada racionalización y planificación de sus actividades.
7o. Prestar asesoría y asistencia técnica en la constitución y funcionamiento de las entidades sometidas a su control.
8o. Supervisar la ejecución de los planes, programas y labores de carácter cooperativo que proyecten desarrollar las entidades oficiales o privadas de carácter nacional o extranjero.
9o. Servir de organismo consultivo de las entidades oficiales y privadas y de las personas naturales en relación con la aplicación de las normas vigentes respecto al régimen de las organizaciones que vigila y controla.
10. Organizar un sistema de estadística relativo a las entidades a su cargo, conjuntamente con el DANE, llevar el registro de ellas, y hacer la evaluación correspondiente.
11. Propiciar con las instituciones de carácter financiero el apoyo económico para el sector cooperativo.
12. Reconocer personería a las sociedades a que se refiere el artículo 1o., respecto de las cuales tendrá además las siguientes funciones:
a) Practicar investigaciones administrativas de oficio y a petición de parte;
b) Imponer las sanciones previstas en las leyes cooperativas, en los decretos y demás disposiciones sobre la materia;
c) Congelar los fondos y suspender o clausurar temporal o definitivamente el desarrollo de sus operaciones;
d) Suspender temporalmente o cancelar en forma definitiva su personería jurídica;
e) Decretar su disolución y ordenar la liquidación de conformidad con la ley;
f) Excluirlas temporal o definitivamente, del registro del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
ARTÍCULO 3o. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas contará con dos niveles de acción respecto de la planeación, coordinación, control y ejecución; un nivel nacional que tendrá básicamente un carácter normativo y de orientación, y uno regional que será básicamente de coordinación, control y ejecución de acuerdo con las pautas fijadas a nivel nacional.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, podrá establecer y organizar dependencias regionales en las distintas entidades territoriales en que se halle dividida la República. En tal caso, las dependencias regionales podrán establecerse y organizarse atendiendo a las necesidades de desarrollo económico y social de un territorio, de conformidad con el artículo 7o. de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el Artículo 18 del Decreto 1688 de 1997.>
ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988.>
ARTÍCULO 6o. El Jefe del Departamento podrá crear los comités técnicos consultivos que considere necesarios para el cumplimiento de los fines de la entidad. Su constitución, objeto y término serán determinados en el acto administrativo que los cree.
ARTÍCULO 7o. La Dirección General del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas corresponde al Jefe del mismo.
ARTÍCULO 8o. Son funciones del Jefe del Departamento las siguientes:
1. Dirigir las relaciones del Departamento con el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y los demás funcionarios de la Administración Nacional, Departamental y Municipal, y con las entidades privadas.
2. Ejercer bajo su propia responsabilidad las funciones que el Presidente de la República le delegue o la ley le confiera.
3. Contribuir a la formulación de la política económica, social y cultural del Estado, en relación con la aplicación del sistema cooperativo, de conformidad con los proyectos que sobre el particular presente la División de Planeación y Control.
4. Dictar y ejecutar las providencias de carácter administrativo y dirigir las actividades y operaciones de desarrollo, fomento, educación, asesoría administrativa, legal o contable, o de vigilancia, investigación o control necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos y atribuciones del departamento.
5. Propender por el cabal cumplimiento de las disposiciones relativas a las entidades sometidas a su acción y expedir las providencias necesarias para su desarrollo y adecuada aplicación.
6. Expedir el reglamento de trabajo de la entidad y ejercer permanentemente control sobre su estricto cumplimiento.
7. Dirigir, revisar y coordinar los trabajos de las oficinas regionales.
8. Nombrar y remover, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias el personal del Departamento.
9. Gestionar, directamente o por medio de funcionarios de su dependencia, la incorporación de los programas de su sector en los planes generales de desarrollo.
10. Adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos que hayan sido adoptados por el Departamento.
11. Revisar y aprobar los proyectos de presupuesto de inversión y de funcionamiento que hayan de ser presentados al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el proyecto de utilización de los recursos del crédito público que se contemplen para la rama a su cargo.
12. Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al Departamento y revisar y aprobar las solicitudes que se envíen a la Dirección General de Presupuesto para los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.
13. Suscribir, a nombre de la Nación, los contratos relativos a asuntos propios del Departamento conforme a la ley y a los actos de delegación del Presidente de la República y demás normas pertinentes.
14. Reconocer, suspender o cancelar las personerías jurídicas de las organizaciones cooperativas y demás sociedades a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley.
15. Presentar los informes de labores del Departamento al Presidente de la República y al Congreso.
16. Autorizar las publicaciones del Departamento y dirigir los programas de divulgación.
17. Velar por el cumplimiento de las normas legales relativas a la entidad y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma.
18. Colaborar con las restantes dependencias de la rama Ejecutiva del Poder Público en los planes relativos a su propia finalidad y el armónico desarrollo de las distintas regiones del país.
19. <Numeral derogado por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988.>
ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el Artículo 160 de la Ley 79 de 1988.>
ARTÍCULO 10. Son funciones de la Oficina de divulgación:
1. Desarrollar programas informativos relacionados con el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y del cooperativismo en general, elaborar y publicar el material correspondiente, así como también propender por la divulgación de los principios, normas y organizaciones de las sociedades cooperativas, previa autorización del Jefe del Departamento.
2. Coordinar las relaciones del Jefe del Departamento con el público y el movimiento cooperativo en general, distribuyendo publicaciones, elaborando programas de radio, prensa, y televisión.
3. Elaborar y editar las publicaciones relacionadas con las conclusiones de Asambleas o Congresos Cooperativos a nivel nacional; folletos, boletines y demás material de carácter general, importantes para el movimiento cooperativo.
4. Las demás que le sean asignadas por el Jefe del Departamento.
ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el Artículo 18 del Decreto 1688 de 1997.> <Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 12. <Artículo derogado por el Artículo 18 del Decreto 1688 de 1997.> <Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 13. <Artículo derogado por el Artículo 18 del Decreto 1688 de 1997.> <Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 14. <Artículo derogado por el Artículo 18 del Decreto 1688 de 1997.> <Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 15. <Artículo derogado por el Artículo 18 del Decreto 1688 de 1997.> <Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 16. <Artículo derogado por el Artículo 18 del Decreto 1688 de 1997.> <Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 17. <Artículo derogado por el Artículo 18 del Decreto 1688 de 1997.> <Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 18. <Artículo derogado por el Artículo 18 del Decreto 1688 de 1997.> <Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 19. <Artículo derogado por el Artículo 18 del Decreto 1688 de 1997.> <Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 20. <Artículo derogado por el Artículo 18 del Decreto 1688 de 1997.> <Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 21. <Artículo derogado por el Artículo 18 del Decreto 1688 de 1997.>
ARTÍCULO 22. <Artículo derogado por el Artículo 18 del Decreto 1688 de 1997.> <Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 23. <Artículo derogado por el Artículo 18 del Decreto 1688 de 1997.> <Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 24. <Artículo derogadopor el Artículo 18 del Decreto 1688 de 1997.>
ARTÍCULO 25. <Artículo derogado por el Artículo 18 del Decreto 1688 de 1997.> <Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 26. <Artículo derogado por el Artículo 18 del Decreto 1688 de 1997.> <Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 27. <Artículo derogado por el Artículo 18 del Decreto 1688 de 1997.> <Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 28. <Artículo derogado por el Artículo 18 del Decreto 1688 de 1997.> <Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 29. <Artículo derogado por el Artículo 18 del Decreto 1688 de 1997.> <Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 30. <Artículo derogado por el Artículo 18 del Decreto 1688 de 1997.> <Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 31. <Artículo derogado por el Artículo 18 del Decreto 1688 de 1997.> <Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 32. <Artículo derogado por el Artículo 18 del Decreto 1688 de 1997.> <Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 33. <Artículo derogado por el Artículo 18 del Decreto 1688 de 1997.> <Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 34. Son funciones de las Dependencias Regionales:
1. Ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo cooperativo en su respectiva división territorial, de acuerdo con las pautas trazadas a nivel nacional.
2. Promover, organizar y asesorar técnicamente los organismos de carácter cooperativo.
3. Promover y ejecutar planes de integración regional de desarrollo cooperativo, de acuerdo con las políticas y planes del sector.
4. Ejercer el control y vigilancia de las cooperativas dentro de la respectiva división territorial.
5. Coordinar su acción con los Gobernadores y con los organismos gubernamentales y privados a nivel regional.
6. Prestar los servicios técnicos administrativos del Departamento en la respectiva división político-administrativa, de acuerdo con los niveles de delegación que reciba de la jefatura del mismo.
7. Colaborar en el desarrollo de los estudios de base, análisis financiero y estudios de factibilidad que adelanten los organismos cooperativos.
8. Las demás que se le asignen. Artículo 35. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas asumirá las funciones a partir de la sanción de la presente Ley.
ARTÍCULO 36. El Departamento seleccionará sus funcionarios, preferencialmente y conforme la planta de personal que para el mismo adopte el Gobierno Nacional dentro de quienes actualmente cumplen sus servicios en la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
ARTÍCULO 37. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley autorizase al Gobierno Nacional para efectuar todas las operaciones presupuestales que se requieran.
ARTÍCULO 38. Los bienes, muebles e inmuebles y enseres que hoy se hallen al servicio de la Superintendencia Nacional de Cooperativas serán transferidas al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, previo el cumplimiento de las disposiciones legales. Igualmente el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas asumirá las obligaciones que al momento de la transformación tenga la actual Superintendencia Nacional de Cooperativas.
ARTÍCULO 39. Desde la sanción de la presente Ley, en las disposiciones legales que queden vigentes cuyo texto se refiere a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, deberá entenderse Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
ARTÍCULO 40. El Gobierno Nacional fijará las funciones para el Jefe, y para las Divisiones y Secciones del nivel regional que se establecen por la presente Ley, con el propósito de establecer la descentralización administrativa del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
ARTÍCULO 41. <Modificado por el Artículo 156 de la Ley 79 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias del jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas serán susceptibles de recursos de reposición ante el mismo funcionario y surtido éste se entenderá agotado el procedimiento gubernativo respecto de ellas.
Las providencias de los funcionarios subalternos tendrán el recurso de reposición ante los mismos y el de apelación ante su superior inmediato para agotar tal procedimiento.
En cualquiera de estos eventos, la actuación administrativa se cumplirá con sujeción, en todo caso, a las normas generales previstas en el Código Contencioso Administrativo
ARTÍCULO 42. El Control Fiscal del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas será ejercido por la Contraloría General de la República de acuerdo con las normas establecidas o que se establezcan.
ARTÍCULO 43. Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto ley número 611 de 1974.
ARTÍCULO 44. <Artículo adicionado por el Artículo 152 de la Ley 79 de 1988.> El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sancionará a las cooperativas por las decisiones adoptadas con la asamblea, contrarias a la ley o a los estatutos".
ARTÍCULO 45. <Artículo adicionado por el Artículo 153 de la Ley 79 de 1988.> El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sancionará también a los titulares de los órganos de administración y vigilancia, a los empleados y a los liquidadores de las cooperativas, por la sin fracciones que les sean personalmente imputables, señaladas a continuación:
1o. Utilizar la denominación o el acuerdo cooperativo para encubrir actividades o propósitos esculativos o contrarios a las características de las cooperativas, o no permitidos a éstas, por las normas legales vigentes.
2o. No aplicar los fondos de educación y solidaridad a los fines legales y estatutariamente establecidos.
3o. Repartir entre los asociados las reservas, auxilios o donaciones de carácter patrimonial.
4o. Acreditar a los asociados excedentes cooperativos por causas distintas a las previstas en la ley.
5o. Avaluar arbitrariamente los aportes en especie o adulterar las cifras consignadas en los balances.
6o. Admitir como asociados a quienes no puedan serlo por prescripción legal o estatutaria.
7o. Ser renuente a los actos de inspección y vigilancia.
8o. Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas.
9o. No asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que correspondan de acuerdo con la ley, los estatutos y los reglamentos internos.
10. No presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y estados financieros que deban ser sometidos a la asamblea para su aprobación.
11. No convocar a la asamblea general en el tiempo y con las formalidades estatutarias.
12. No observar en la liquidación las formalidades previstas en la ley y los estatutos, y
13. Las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley o los estatutos.
ARTÍCULO 46. <Artículoo adicionado por el Artículo 154 de la Ley 79 de 1988.> Las sanciones aplicables por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por los hechos contemplados en los artículos 44 y 45 de la presente ley, serán las siguientes:
1o. Llamada de atención.
2o. Cobro de multas hasta el uno por ciento (1%) del capital social de la persona jurídica o hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual, respectivamente, según se trate de sanciones a entidades o a personas naturales.
3o. Prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una o más actividades específicas.
4o. Declaración de inhabilidad para el ejercicio de cargos en entidades del sector cooperativo hasta por cinco años, y
5o. Orden de disolución y liquidación de la cooperativa con la correspondiente cancelación de la personería jurídica.
ARTÍCULO 47. <Artículo adicionado por el Artículo 155 de la Ley 79 de 1988.> Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la del numeral 1o., será necesaria investigación previa. En todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar sus descargos.
Dada en Bogotá, D. E., a... de... de mil novecientos ochenta y uno (1981).
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario General del honorable Senado de la República,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., febrero 24 de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LAURA OCHOA DE ARDILA.
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