DECRETO 1433 D E 1975
(julio 18)
Diario Oficial No. 34376 del 12 de agosto de 1975

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Por el cual re fija el sistema de remuneración y clasificación del Personal Docente del Centro Interamericano de Fotointerpretación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3o de la Ley 24 de 1974,

DECRETA:

Del Escalafón Docente

ARTÍCULO PRIMERO. Estabiécense las siguientes categorías para el escalafon del Personal Docente del Centro Interamericano de Fotointerpretación CIAF:

a). Instructor
b) Profesor Asistente I
c) Profesor Asistente II
d) Profesor Asociado
e) Profesor Titular.

De los requisitos

ARTÍCULO SEGUNDO. Son requisitos mínimos para ser instructor.

1. Poseer título profesional en materias relacionadas con la especialidad a la que se va a vincular, expedido por establecimiento de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, o universidades extranjeras de igual nivel o equivalencia académica;

2. Poseer una experiencia mínima de des años como profesional en campos relacionados con las actividades a las que se va a vincular;

ARTÍCULO TERCERO. Son requisitos mínimos para ser Profesor Asistente I:

1. Poseer título profesional en materias relacionadas con la especialidad a la que se va a vincular, expedido por establecimientos de educación superior, aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional, o universidades extranjeras de igual nivel o equivalencia académica;

2. Poseer experiencia mínima de dos años como profesional en campos relacionados con. la especialidad a la que se va a vincular;

3. Haber obtenido el Diploma de Especialista del curso reglar de fotointerpretación del CIAF y haberlo aprobado con una calificación mayor a 79 puntos o haber realizado un curso de fotointerpretación en otra entidad docente que a juicio del CIAF sea de igual nivel de intensidad y haberlo aprobado con calificación equivalente.

ARTÍCULO CUARTO. Son requisitos mínimos para ser Profesor Asistente II:

Alternativa a:

1. Poseer título profesional en materias relacionadas con la especialidad a la que se va a vincular, expedido por establecimientos de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, o universidades extranjeras de igual nivel o equivalencia académica;

2. Haber desempeñado satisfactoriamente en el cargo de Profesor Asistente I del CIAF, por el término no inferior a dos años;

3. Haber obtenido el Diploma ele Especialista del curso regular de fotointerpretación del CIAF y haber aprobado con una calificación mayor a 79 puntos o haber realizado un curso de fotointerpretación en otra entidad docente que a juicio, del CIAF sea de igual nivel e intensidad y haberlo aprobado con calificación equivalente;

4. Poseer conocimientos de la metodología dé la enseñanza, el cual deberá acreditarse, mediante la presentación de certificado o diploma respectivo.

Alternativa b:

Los requisitos mínimos para quienes ingresen directamente al CIAF sin haber desempeñado funciones docentes en el mismo, serán las siguientes:

1. Llenar los requisitos exigidos en los numerales 1, 3 y 4 de la alternativa a, artículo 4o del presente Decreto;

2. Haber ejercido la profesión en campos relacionados con las actividades del CIAF, por un período no inferior a seis años.

ARTÍCULO QUINTO. Son requisitos mínimos para ser Profesor Asociado:

Alternativa a:

1. Poseer título profesional en materias relacionadas con la especialidad a la que se va a vincular, expedido por establecimientos de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o universidades extranjeras de igual nivel o equivalencia académica;

2. Haber desempeñado satisfactoriamente el cargo de Profesor Asistente II del CIAF, de tiempo completo, por un periodo no inferior a cuatro años;

3. Haber obtenido el Diploma de Especialista del curso regular de fotointerpretación del CIAF y haberlo aprobado con una calificación mayor a 79 puntos; o haber realizado un curso de fotointerpretación en otra entidad, docente que a juicio del CIAF sea de igual nivel e intensidad y haberlo aprobado con calificación equivalente;

4. Poseer título ele Magister en la rama respectiva o haber seguido estudios de especialización en el campo relacionado, que a juicio del Secretario Académico, el Director del CIAF y un miembro de la Junta Directiva, sean equivalentes al título de Magister;

5. Haber participado activamente en labores docentes, investigativas y administrativas, referentes a la implantación de planes de estudio, celebración de seminarios, ejecución de investigaciones, y publicación de obras relacionadas con las actividades del CIAF o haberlas desarrollado en otros establecimientos docentes de nivel técnico equivalente;

6. Poseer conocimiento de 1a. metodología de la enseñanza, el cual deberá acreditarse mediante la presentación de certificado o diploma respectivo.

Alternativa b:

Los requisitos mínimos para quienes ingresen directamente al CIAF, sin haber desempeñado funciones docentes, en el mismo, serán las siguientes:

1. Llenar los requisitos mínimos exigidos en los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 de la alternativa a, articulo 5o del presente Decreto;

2. Haber ejercido la profesión en campos, relacionados con las actividades del CIA.F, por un periodo no inferior a doce años y de éstos por lo menos cinco años de experiencia después de haber obtenido el título de Magister o su equivalente en un área relacionada con la especialidad a que se va a vincular.

ARTÍCULO SEXTO. Son requisitos para ser Profesor Titular:

1. Haber desempeñado satisfactoriamente el cargo de Profesor Asociado del CIAF por un período no inferior a cuatro años, de tiempo completo;

2. Poseer titulo de PH. D. en la rama respectiva o haber seguido estudios de especialización en el campo relacionado, que a juicio del Secretario Académico, el Director del CIAF y un miembro de la Junta Directiva, sean equivalentes al título de PH. D.;

3. Haber contribuido al mejoramiento del CIAF, mediante participación activa en labores docentes, investigativas y administrativas, referencia a, implantación de planes de estudio,.celebración de seminarios, ejecución de investigaciones; proyectos o asesorías, publicaciones de obras, etc., relacionadas con las actividades del CIAF.

De los puntajes como base de remuneración

ARTÍCULO SÉPTIMO. <Ver Notas del Editor> La remuneración-del personal docente del Centro Interamericano de Fotointerpretación, se establece con base en un sistema de puntuación, determinar ido por los siguientes factores:

1. Escolaridad.
2. Experiencia Profesional
3. Experiencia Docente en el CIAF
4. Publicaciones.

De la escolaridad

ARTÍCULO OCTAVO. <Ver Notas del Editor> Se entiende por escolaridad, los estudios realizados por el docente hasta la obtención del título profesional y los cursos de especialización relacionados con su área de trabajo en el CIAF, conducentes a la obtención de títulos o diplomas que puedan ser acreditados ante el CIAF, mediante la reglamentación que la Junta Directiva establezca, para el efecto.

El criterio de valoración del personal docente en base a los grados y títulos universitarios, se fija en la siguiente forma:

1. Título Profesional a nivel superior

a) Para instructor90 puntos
b) Para Profesor Asistente I y II,110 puntos
2. Diploma de especialista en el CIAF25 puntos
3. Cursos relacionados con las actividades del CIAF, por semestre5 puntos
Máximo Puntaje:15 puntos
4. Título de Magister o equivalente, a partir del título Profesional25 puntos
5. Título de P H. D. o equivalente, a partir del grado de Magister25 puntos

Experiencia Profesional

ARTÍCULO NOVENO. <Ver Notas del Editor> El criterio de valoración p a r a calificar el personal docente del CIAF en base al factor experiencia profesional en el campo relacionado con la especialidad, se establece de la siguiente manera:

1. Por cada año de experiencia con título profesional (Máximo reconocible 7 años)3 puntos
2. Por cada año de' experiencia con grado de Magister o equivalente, (Máximo reconocible 5 años)5 puntos
3. Por cada año de experiencia con grado de PH.D. o equivalente (Máximo, reconocible 3 años)5 puntos
Experiencia docente en el CIAF 

ARTICULO DÉCIMO. <Ver Notas del Editor> La experiencia del personal docente del CIAF hasta el 31 de enero de 1975, se v aloraran a razón de seis (6) puntos por cada año de servicio como docente (Máximo reconocible 6 años).

PARÁGRAFO. Por cada año de servicios continuos contados a partir del 1o de febrero de 1975, el personal docente del CIAF, tendrá derecho a un aumento equivalente al' 8% del valor del sueldo que esté devengando.

Publicaciones

ARTICULO DECIMOPRIMERO. <Ver Notas del Editor> El criterio de valoración para calificar el personal docente en base al factor de publicaciones, se establece a continuación:

1. Las publicaciones hechas por los, profesores, sobre áreas de trabajo relacionadas con las actividades del CIAF, se clasifican así:

a ) Articulos o informes editados
b) Notas de clase
c ) Libros y textos.

2.Se faculta al Comité Académico que designe la Junta Directiva para que juzgue el valor científico de una publicación:

3. Corresponde a la Junta Directiva del CIAF, asignar y reglamentar el puntaje que corresponda a cada publicación, de acuerdo con,la siguiente tabla:

PublicaciónPuntaje Mínimo Máximo
Artículos e Informes editados15
Notas de clase15
Libros o textos110

PARÁGRAFO. La disposición sobre el criterio de evaluación para calificar las publicaciones, rige para los que se presente con posterioridad al presente Decreto,

ARTICULO DECIMOSEGUNDO. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTICULO DECIMOTERCERO. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

ARTICULO DECIMOCUARTO. <Ver Notas del Editor> La Junta Directiva, examinará los documentos que presenten los profesores para acreditar la escolaridad y la experiencia profesional y docente y de acuerdo a los puntajes establecidos para los diferentes factores, en el presente Decreto, hará la recomendación de nivel salarial al Director. El Director del CIAF mediante resolución, fijará la remuneración y la clasificación para cada profesor.

PARÁGRAFO. En el caso de que alguno de los profesores o instructores presento documentos o certificados que puedan ocasionar variación, en su: clasificación inicial; éstos podrán solicitar al Director, para que se proceda a la respectiva. re-clasificación.

El CIAF dispondrá de treinta (30) días para este proceso, contados a partir del día en que se presenten en los documentos que sirvan de base a la solicitud.

ARTICULO DECIMOQUINTO. Los profesores e instructores que se encuentran actualmente prestando sus servicios en el CIAF, serán clasificados de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación ' de los documentos necesarios para la respectiva clasificación.

PARÁGRAFO Para gozar del reajuste de sueldos que contempla el presente Decreto, los empleados no requerirán nueva posesión y solo deberán pagar el impuesto de timbre por la diferencia de remuneración.

ARTICULO DECIMOSEXTO. Los reajustes salariales que se establecen de acuerdo con las normas del presente Decreto, serán efectivos, a partir del primero (1o ) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975) para los profesores que estuvieren, prestando sus servicios al CIAF en dicha fecha.

ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO. <Ver Notas del Editor> Si por razón de la clasificación establecida en el presente Decreto, un funcionario quedare con una remuneración mensual igual o inferior a la que tenía, continuara percibiendo ésta hasta cuando se retiré del servicio u obtenga una remuneración superior, más un aumento por una sola vez del ocho, por ciento (8%).

ARTÍCULO DECIMOCTAVO. En ningún caso y por ningún concepto la remuneración que devengue e] personal docente a que se refiere este Decreto, podrá exceder la que corresponda por concepto de sueldo y gastos de representación al Director del CIAF.

ARTÍCULO DECIMONOVENO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial los Acuerdos números 01 de 1972 y 17 y 18 de 1974.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a los 18 días de julio de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Obras Públicas,
HUMBERTO SALCEDO COLLANTE.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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