DECRETO 533 DE 1975
(marzo 20)
Diario Oficial No. 34293 del 10 de abril de 1975

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual>

Por el cual se interviene en la actividad del Banco Central Hipotecario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 14, del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Autorízase al Banco Central Hipotecario para descontar con sus propios recursos los piéstar.ios que. Otorguen los bancos y las corporaciones financieras a los municipios, con destino a las siguientes finalidades:

a) Para obras que contribuyan al desarrollo urbano, siempre que el programa financiero correspondiente prevea la recuperación del costo de las obras mediante la contribución de valorización de que trata el Decreto 1604 de 1966;

b) Para obras de infraestructura, sanitaria, ejecutadas por entidades de derecho público que tengan el carácter de recuperables mediante la contribución de valorización, establecida por el Decreto 1604 de 1966;

c) Para proyectos que contribuyan al desarrollo urbano en municipios que tengan un número, de habitantes no inferior a 30.000 ni superior a 350.000, siempre que se demuestre la solidez financiera de los respectivos proyectos;

d) Para la adecuación cié terrenos para parques siempre que se demuestre la solidez financiera del proyecto.

PARÁGRAFO. La Junta. Directiva del Banco Central Hipotecario podrá ordenar el descuento de operaciones distintas a la enumerada en el presente artículo, que contribuyan al fomento del desarrollo urbana, de acuerdo con los planes y programas del Gobierno en relación con el sector.

ARTÍCULO 2o. El Banco Central Hipotecario podrá conceder, préstamos directos a los Municipios para fomentar las actividades de que trata el artículo anterior, sujetándose a las tasas de interés, plazos, garantías y demás condiciones que señale la Junta Monetaria.

ARTÍCULO 3o. Para la concesión de los préstamos de que trata el presente Decreta, los Municipios deberán someterse a las disposiciones orgánicas del crédito público y en especial a los Decretos 1050 de 1955; 1563 de 1955: 2832 de 1966; 1941 de 1974; 2214 de 1974 y demás normas que los adicionen y reformen.

ARTÍCULO 4o. Las tasas de interés, plazos y demás condiciones de los préstamos descontables que otorguen los bancos y las corporaciones financieras con destino al fomento del desarrollo urbano a que se refiere el, presente. Decreto, serán las que determine la Junta Monetaria, de conformidad con las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 5o. Los préstamos otorgados por los bancos y las corporaciones financieras en desarrollo de los programas del Fondo Financiero de Desarrollo-Urbano que ha venido administrando el Banco, de la República, continuarán rigiéndose hasta su vencimiento por las resoluciones de la Junta Monetaria que las autorizaron y establecieron sus condiciones. Igualmente, se mantendrán las condiciones de redescuento establecidas por las mismas disposiciones.

ARTICULO 6o. Autorízase al Banco-Central Hipotecarlo para celebrar con el Banco de la República los contratos de préstamos y cesión de créditos que se.deriven de la transferencia por parte de este último-, de los recaudos y obligaciones del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano.

ARTÍCULO 7o. Este Decreto rige a partir de su promulgación.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de marzo de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,


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