DECRETO 278 DE 1975
(febrero 21)
Diario Oficial N 34.272, del 7 de marzo de 1975

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual. El presente Decreto rige a partir del 1o de marzo de 1975>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se interviene en la actividad de la Caja  
Colombiana de Ahorros, de la Caja Social de Ahorros y  
de las Cajas y Secciones de Ahorros de los bancos
comerciales.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confieren el artículo 120,  
numeral 14 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ARTICULO 1o. La Caja Colombiana de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la Caja Social de Ahorros y las Cajas y Secciones de Ahorros de los bancos comerciales, reconocerán sobre los saldos mínimos trimestrales de los depósitos de ahorros comunes y a término, un interés no superior al 16% anual.

Las Cooperativas de Ahorro y Crédito que operen en el país podrán reconocer sobre los depósitos de ahorro común o a término, la misma tasa de interés autorizada en el inciso anterior.

ARTICULO 2o. Las instituciones mencionadas ajustarán sus programas de captación de ahorros, mediante la realización de sorteos y establecimientos de planes de seguro de vida en beneficio de sus depositantes, a las condiciones que en este Decreto se establecen.

ARTICULO 3o. Los premios objeto de los sorteos consistirán  exclusivamente en auxilios para educación, vivienda económica, vehículos de transporte popular y bienes y servicios ligados a la producción agropecuaria, industrial o artesanal.

ARTICULO 4o. El valor de los premios y al pago de las primas de los seguros no podrá destinarse, anualmente, una suma superior a la que resulta de la aplicación de la escala siguiente, relacionada con el monto de los depósitos de ahorro en 31 de diciembre del año anterior:

a). El cinco por mil sobre los primeros 100 millones de pesos;

b). El tres por mil sobre la suma que exceda de 100 millones de pesos sin pasar de 1.000 millones de pesos, y  

c). El dos por mil sobre la suma que exceda de 1.000 millones de pesos.

ARTICULO 5o. Los bancos que al 31 de diciembre de 1974 no tuvieren Sección de Ahorros y la abrieren con posterioridad, así como las Cajas de Ahorros constituidas después de esa fecha, podrán ofrecer sorteos de bienes o servicios por igual cuantía a la que corresponda, según el caso, al Banco o Caja de Ahorros con menores depósitos en la fecha de apertura de la nueva Sección o Caja de Ahorros. Para establecer dicha suma el interesado deberá solicitar certificación de la superintendencia Bancaria.

ARTICULO 6o. Los sorteos sólo podrán efectuarse el último día hábil de cada trimestre, sin perjuicio de la realización de uno extraordinario el 31 de octubre.

ARTICULO 7o. El presente Decreto rige a partir del 1o de marzo de 1975.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 21 de febrero de 1975

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.

      


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