DECRETO 2716 DE 1973
(diciembre 26)
D.O. 34.029 de 26 de febrero de 1974
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual>
Por el cual se dictan medidas relacionadas con el lineamiento de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no podrán hacer préstamos a las entidades oficiales, exceptuando los casos en que éstos tengan como finalidad primordial la construcción de vivienda y de su infraestructura asociada dentro del perímetro del proyecto de desarrollo habitacional.
ARTÍCULO 2o. Los ordinales e) y f) del artículo 2o del Decreto 678, incorporados por los artículos 1o y 10 del Decreto 359 de 1973, quedarán así:
e) Otorgar préstamos para reparación, renovación o subdivisión de unidades de vivienda ya existentes.
f) Financiar obras de urbanización.
PARÁGRAFO. Cuando el costo de la vivienda cuya construcción se va a financiar sea menor de 4.000 UPAC, les préstamos de las Corporaciones para obras de urbanización se acreditarán como cumplimiento de la disposición contemplada en el artículo 1o del Decreto 1757 de 1972.
ARTÍCULO 3o. Los Directores y Gerentes de los establecimientos mencionados en el artículo 11 del Decreto 678 de 1972 podrán hacer parte de los organismos directivos de las Corporaciones únicamente por el período de un año, a partir del día de iniciación de operaciones con el público de cada una de ellas según certificación de la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 4o. El artículo 5o del Decreto 1269 de 1972, adicionado por el artículo 7o del Decreto 359 de 1972, así:
Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán contratar con establecimientos de crédito, compañías de seguro y sociedades de capitalización, sean o no accionistas, el suministro de oficinas para su funcionamiento, así como los servicios y el personal especializado para el ejercicio de sus funciones.
Fíjase como plazo límite para los contratos mencionados, el periodo de un año contado a partir del día de iniciación de operaciones de cada una de las oficinas o sucursales, según certificación de la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 5o. El artículo 8o del Decreto 1269 de 1972 quedará así:
El capital pagado, las utilidades no distribuidas y las reservas legales, estatutarias y ocasionales de las corporaciones de Ahorro y vivienda en conjunto, no serán inferiores a los siguientes porcentajes de sus obligaciones para con el público: durante los años de 1974 y 1975 el límite inferior será del tres por ciento (3%); durante el año de 1976 será del cuatro por ciento (4%), y del año de 1977 en adelante será del cinco por ciento (5%). Si el conjunto del capital, utilidades y reservas bajan del límite señalado, no podrá la Corporación contraer nuevas obligaciones mientras no se restablezca el mencionado porcentaje.
ARTÍCULO 6o. El presente Decreto rige a partir del 1o de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 26 de diciembre de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ECHAVARRÍA
El Ministro de Desarrollo Económico,
JOSÉ RAIMUNDO SOJO ZAMBRANO
El Jefe de Planeación Nacional,
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