DECRETO 2617 DE 1973
(diciembre 15)
Diario Oficial No. 34.006 de 24 de enero de 1974

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual>

Por el cual se adoptan hormas sobre organización y funcionamiento del Banco de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República dictó la Ley 7a de 1973, "por la cual se regula sobre la emisión, se dan unas autorizaciones al Gobierno para celebrar un contrato, se adicionan las facultades de la Junta Monetaria y se dictan otras disposiciones”;

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3o de la mencionada Ley 7a de 1973, el Gobierno celebró el día 7 de junio del mismo año un contrato con el Banco de la República, por el cual se modificó el que regía anteriormente, se convino la prórroga por noventa y nueve años de la duración del Banco y del ejercicio de la facultad de emisión y se adoptaron otras disposiciones conforme a las bases que sobre la materia señalaba dicha ley;

Que previo concepto favorable del Consejo de Ministros, el Presidente de la República aprobó el contrato en cuestión, el cual lo revisó el Consejo de Estado y lo encontró conforme a la ley el día 13 de julio de 1973, elevándose a escritura pública bajo el número 3710 de 18 del propio mes, en la Notaría Segunda de Bogotá;

Que en desarrollo de lo.previsto en los artículos 4o 5o, 7o, y 8o de la mencionada Ley 7a, el Gobierno Nacional adquirió antes del 20 de julio de 1973 las acciones de las clases B, C y E que en exceso de una por cada establecimiento bancario poseían los bancos accionistas del Banco de la República, y la mayor parte de la clase D en poder de particulares y del Fondo de Estabilización, todas las cuales fueron enajenadas voluntariamente por sus dueños y en las condiciones de pago señaladas en el artículo de la misma Ley 7a;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7a de 1973 y en el Decreto 1068 de 7 de junio el mismo año, por el cual se reglamentó la escogencia de candidatos para la elección de algunos miembros de la Junta Directiva, ésta fue integrada y sus miembros se encuentran en ejercicio de sus funciones;

Que la Corte Suprema de Justicia, en sentencias proferidas con fecha 15 de diciembre de 1973, declaró inexequibles los artículos 1o y 3o en parte, el artículo 4o el inciso del artículo 5o y los artículos 6o a 20, inclusive, de la Ley 7a de éste año, por considerar que sus disposiciones son de competencia del Presidente de la República, de acuerdo con lo señalado en el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución, y declaró exequibles las demás normas de la mencionada ley;

Que las sentencias de inexequibilidad de las leyes no producen efecto retroactivo, y por consiguiente, debe considerarse que han tenido validez tanto el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República el día 7 de junio de 1973, como todos los actos jurídicos realizados en desarrollo de la Ley 7a de 1973, con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus disposiciones;

Que para dar cumplimiento a lo ordenado en las aludidas sentencias de la Corte, el Gobierno debe señalar las bases sobre organización y funcionamiento del Banco de la República que reemplacen las que fueron declaradas inexequibles por dichas sentencias;

Que siendo conveniente determinar que parte de las utilidades del Banco de la República se debe destinar en forma más concreta a fines culturales y deseable ampliar las posibilidades de acceso de los voceros de los consumidores en la Junta Directiva del mismo, es necesario adicionar, en este solo aspecto, las normas orgánicas de dicho Banco,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir del 20 de julio de 1973, el atributo estatal de la emisión de billetes será Indelegable y lo ejercerá el Estado por medio del Banco de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a de 1973 y en las normas del presente Decreto.

ARTÍCULO 2o. Todos los bancos legalmente establecidos en Colombia tendrán acceso a los servicios y liquidez que la banca central otorga al sistema bancario, conforme a lo establecido por el artículo 2o de la Ley 7a de 1973.

ARTÍCULO 3o. El capital del Banco de la República estará representado por acciones nominativas del valor de cien pesos ($ 100.00) cada una, divididas en dos calses,<sic> así: Clase "A". Acciones pertenecientes al Gobierno Nacional, las cuales no podrán ser cedidas, vendidas o traspasadas a ninguna otra persona o entidad, ni dadas en prenda o garantía. Clase "B". Acciones pertenecientes al Fondo de Estabilización y a los bancos comerciales privados y oficiales legalmente establecidos en Colombia, a razón de una por cada establecimiento bancario.

ARTÍCULO 4o. Las acciones de los bancos comerciales privados y oficiales, en cuantía de una por cada banco, serán retenidas por éstos hasta su liquidación o disolución y no podrán ser transferidas ni enajenadas a ninguna otra persona o entidad distinta del Gobierno Nacional, el cual al adquirirlas pagará el precio señalado en el artículo 9o.

ARTÍCULO 5o. Las acciones de la clase "B" de que tratan los artículos anteriores, no concederán beneficio alguno al accionista, ni darán derecho a voto o dividendo, o.participación en los bienes o haberes sociales en caso de disolución o liquidación del Banco. En este último evento tales accionistas solo tendrán derecho a percibir el valor en libros de su respectiva acción.

ARTÍCULO 6o. Las acciones de la clase "B" en poder de los bancos deberán ser cedidas al Gobierno Nacional a título gratuito, sin pago ni indemnización alguna, en caso de disolución o liquidación del banco tenedor, y las acciones del Fondo de Estabilización solo podrán ser adquiridas por el Gobierno Nacional, en cuyo evento se convertirán en acciones de la clase "A".

ARTÍCULO 7o. El capital autorizado del Banco de la República se mantendrá en $ 200.000.000.00, nivel que tenía el 31 de diciembre de 1972.

ARTÍCULO 8o. El Gobierno adquirirá las acciones de la clase "D" distintas de las de propiedad del Fondo de Estabilización, y las pagará en efectivo al precio señalado en el artículo 9o y se convertirán a la clase "A".

ARTÍCULO 9o. El precio de las acciones para la compra de que trata el artículo 8o será el valor en libros en la fecha de la vigencia de la Ley 7a de 1973 y se determinará sobre las mismas bases que se señalan en el numeral 11 del artículo 2o de la Ley 82 de 1931.

ARTÍCULO 10. La dirección y control del Banco de la República estará en manos de una Junta Directiva, la cual se compondrá de diez miembros, a saber:

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá;

b) El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros;

c) Dos directores designados por el Gobierno Nacional;

d) Tres directores originarios del sector bancario, elegidos por los bancos nacionales afiliados a la Asociación Bancaria, sin que dicha designación pueda recaer en representantes de bancos en los cuales tengan mayoría de acciones personas o entidades extranjeras. Uno de estos tres directores, al menos, con su respectivo suplente, deberá ser de la banca oficial;

e) Un director originario del sector de los consumidores escogido por el Presidente de la República, de dos listas de cinco nombres elaboradas separadamente por las centrales obreras del país y las entidades cooperativas de segundo grado, acreditadas ante la Superintendencia del gremio;

f) Un director originario de los sectores de la producción y distribución, escogido por el Presidente de la República, de listas de cinco nombres que elaboren por separado las asociaciones de carácter nacional de productores y distribuidores, y

g) Un director originario del sector exportador, distinto a la Federación Nacional de Cafeteros, escogido por el Presidente de la República de listas de cinco nombres que por separado elaboren las asociaciones de exportadores de carácter nacional y las asociaciones de productores del mismo carácter que exporten toda o parte de la producción del gremio o sector que representan.

ARTÍCULO 11. El reglamento sobre la integración de listas y escogencia por el Gobierno de los directores a que se refieren las ordinales e), f) y g) del artículo precedente, forma parte del contrato entre el Gobierno y el Banco de la República.

ARTÍCULO 12. El período de los directores del Banco será de dos años, contados a partir del 20 de julio de 1973, salvo el de los directores designados por el Gobierno y el de los que ejercen el cargo de oficio. No obstante al vencimiento del período, cada director continuará ejerciendo su cargo hasta que sea elegido o designado su sucesor.

PARÁGRAFO. Los actuales directores del Banco de la República designados por Decreto 1567 del 9 de agosto de 1973 y los elegidos por los bancos el 6 de julio del mismo año, de conformidad con lo ordenado en el artículo 12 de la Ley 7a de 1973, ordinales b), c), d), e) y g) continuarán ejerciendo sus funciones hasta el día 20 de julio de 1975.

ARTÍCULO 13. Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros, los directores tendrán suplentes personales designados o elegidos en la misma forma que los principales y por igual período.

ARTÍCULO 14. Para ser miembro de la Junta Directiva del Banco de la República se requiere ser colombiano de nacimiento, en ejercicio de la ciudadanía, mayor de treinta años, residir en el país y tener título universitario.

ARTÍCULO 15. El Banco de la República adelantará las labores de fomento cultural e investigación que acuerde la Junta Directiva con el voto favorable del Ministro de Hacienda.

ARTÍCULO 16. Las juntas directivas de las sucursales del Banco estarán integradas conforme a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 25 de 1923.

ARTÍCULO 17. Las utilidades líquidas del Banco de la República se distribuirán del modo siguiente:

a) Veinte por ciento (20%) para el fondo de Reserva, pero cuando la Junta Directiva del Banco, con aprobación del Ministro de Hacienda lo acuerde, no se destinará parte alguna de las utilidades al Fondo de Reserva. Este último no será inferior a un 50% del capital del Banco;

b) Cinco por ciento (5%) para recompensas y fondo de jubilación de los empleados, de acuerdo con reglamentación de la Junta Directiva;

c) El remanente, incluyendo el ingreso por concepto de la emisión, entrará a los fondos generales del Tesoro Nacional, como ingresos corriente, o a juicio del Gobierno, se destinará a conformar un fondo de estabilización;

El Banco de la República no emitirá acciones de dividendo y queda vigente el artículo 1o, base tercera, de la Ley 82 de 1931 en cuanto busca recoger billetes nacionales.

ARTÍCULO 18. El Banco de la República seguirá funcionando de acuerdo con las normas vigentes no modificadas por la Ley 7a de 1973 y por el presente Decreto y, en consecuencia, no le serán aplicables las disposiciones de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, sin perjuicio de las atribuciones adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Bancaria en el Decreto 2870 de 1968.

ARTÍCULO 19. El régimen jurídico de los trabajadores y pensionados del Banco de la República no se podrá desmejorar por virtud de la aplicación de la Ley 7a de 1973 y del presente Decreto y los derechos sociales de los mismos serán los determinados en los estatutos de la entidad, en su reglamento de trabajo y en las convenciones que se celebren con sus trabajadores.

ARTÍCULO 20. De acuerdo con las autorizaciones dadas por el artículo 21 de la Ley 7a de 1973, el Gobierno procederá a realizar las operaciones presupuestaos que fueren necesarias, con el fin de dar cumplimiento a este Decreto.

ARTÍCULO 21. No obstante lo establecido en los artículos 14 y 17, ordinal c), destíñanse las utilidades de que trata el expresado ordinal c) del artículo 17, a la conformación, por partes iguales, de un fondo de estabilización para operaciones en mercado abierto y de un fondo de educación universitaria administrado por el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior (ICETEX), y el Gobierno acordará con el Banco de la República eximir al Director del mismo Banco originario del sector consumidor, del título universitario requerido para los miembros de la Junta Directiva.

ARTÍCULO 22. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ECHAVARRÍA VÉLEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,
JOSÉ RAIMUNDO SOJO ZAMBRANO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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