DECRETO 1857 DE 1973
(septiembre 15)

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975>

Por el cual se fija el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura para las distintas clases de empleos del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 2o de 1973 y oído el concepto de la Junta Consultiva creada por la misma Ley.

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> El sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Decreto se establece regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas clases de empleos del Instituto Colombiano Agropecuario- ICA.

ARTÍCULO 2o. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> Se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la Ley, el Reglamento, o asignadas por autoridad competente, para satisfacer necesidades de la Administración Pública, y que deben ser atendidas por una persona natural.

Clase es el grupo de empleos sustancialmente similares en sus funciones, identificados con la misma denominación, remuneración con igual sueldo básico y para cuya provisión se exigen iguales calidades.

Serie es el conjunto de clases similares en cuanto a la naturaleza del trabajo, jerarquizadas en forma ascendente en la escala, de remuneración y diferenciadas por los requisitos exigidos para su ejercicio.

ARTÍCULO 3o. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, y responsabilidad y complejidad inherente a los empleos y a las calidades exigidas para su ejercicio, las distintas clases y series se agruparán en orden jerárquico en las siguientes áreas:

A. Área auxiliar, que comprende los empleos caracterizados por labores preponderantemente materiales en el ramo agropecuario. En general, comprende todo el personal jornal vinculado al Instituto actualmente.

B. Área Técnico, Administrativa, que comprende los empleos de carácter Administrativo necesarios para realizar las actividades de planeación, desarrollo y control de los asuntos administrativos y legales, como también para organizar y dirigirla prestación de los servicios administrativos del ICA.

Además de estos empleos se considera dentro de este nivel, el personal auxiliar de labores técnicas que presta servicios en las demás dependencias del Instituto.

C. Area Técnico-Científica, que comprende los empleos de nivel profesional cuyas funciones se relacionan directamente con el estudio, fijación, aplicación y ejecución de los planes y programas de investigación y desarrollo agropecuarios, conforme a los objetivos del ICA.

A. AREA AUXILI AR

ARTICULO 4o. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> Establécese la siguiente escala de remuneración para el personal correspondiente al área A de que trata el Artículo Tercero del presente Decreto:

Grado.Remuneración de Ingreso.Periodos
  1o.2o.3o.
1$ 24.00262830
226.00283032
328.00303235
430.00323538
532.00353841
634.00374043
736.00394044
838.00414449
940.00434650
1042.00454953
1144.00495357
1246.00505458
1348.00525661
1450.00545863
1552.00566166
1655.00596469
1758.00636873
1861.00667177
1964.00697581
2067.00727985
2170.00768289
2273.00798592
2376.00828996
2479.00859299
2582.008996104
2686.0093100108
2790.0097105113
2895.00103111120

ARTICULO 5o. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> La escala establecida en el artículo anterior comprende cinco columnas: La primera corresponde a los diferentes grados, de remuneración de las distintas clase de empleos del Área; la segunda a l a remuneración de ingreso que se percibirá durante el primer año de servicios continuos, y otras tres columnas denominadas 1o, 2o y 3o, períodos que corresponden a la de ingreso más un aumento anual automático por concepto de antigüedad aplicable a los funcionarios que permanezcan en servicio durante los años siguientes así: al iniciar el segundo año de servicios pasarán a la columna denominada 1er. periodo; al iniciar el tercer año, a la denominada 2? período y al iniciar el cuarto año, a la denominada 3er. período.

ARTÍCULO 6o. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> Establécese la siguiente nomenclatura para las series y clases de empleos del área auxiliar del I C A:

SERIEClase.GradoRemuneración.
Auxiliar en Labores de CampoI6$ 34.00
 II838.00
 III1042.00
 IV1246.00
 V1450.00
Auxiliar en Labores de tallerI1348.00
 II1552.00
 III1758.00
 IV1964.00
ChoferI1368.00
 II1450.00
 III1552.00
 IV1655.00
 V1758.00
ObreroI124.00
 II226.00
 III328.00
 IV430.00
 V532.00
Obrero EspecializadoI1552.00
 II1758.00
 III1964.00
 IV2170.00
 V2376.00
Operador de Maquina PesadaI1450.00
 II1655.00
 III1861.00
 IV2067.00
Operario TecnicoI1758.00
 II1964.00
 III2170.00
 IV2376.00
 V2582.00
Supervisor en Labores de CampoI2273.00
 II2479.00
 III2686.00
 IV2895.00

ARTÍCULO 7o. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> Las series de que trata el artículo anterior están agrupadas en forma ascendente e identificadas por números romanos, correspondiendo el número uno (1) a la clase inicial. El número arábigo indica el grado.

B. AREA TECNICO - ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 8o. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas clases de empleos comprendidos en el área B o Técnico - Administrativa de que trata el artículo tercero del presente Decreto:

 Periodos.
GradoSueldo de Ingreso1o.2o.3o.
11.0001.0801.1701260
21.1001.1901.2901390
31.2101.3101.4101520
41.3301.4401.5601680
51.4601.5801.7101850
61.6101.7401.8802030
71.7701.9102.0602220
81.9502.1102.2802460
92.1402.3102.4902690
102.3602.5502.7502970
112.5902.8003.0203260
122.8503.0803.3303600
133.1403.3903.6603950
143.4503.7304.0304350
153.8004.1004.4304780
164.1804.5104.8705260
174.5904.9605.3605790
185.0005.4005.8306300
195.5005.9406.4206930
206.0006.4807.0007560
216.5007.0207.5808190
227.0007.5608.1608810
237.5008.1008.7509450
248.0008.6409.33010080
258.5009.1809.91010700
269.0009.72010.50011340
279.50010.26011.08011970
2810.00010.80011.66012590
2910.50011.34012.25013230
3011.00011.88012.83013870
3111.50012.42013.48014560
3212.00012.96014.00015120
3312.50013.50014.58015750
3413.00014.04015.16016370
3513.50014.58015.75017010
3614.00015.12016.33017640
3714.50015.66016.91018260
3815.00016.20017.50018900

ARTICULO 9o. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> La escala establecida en el artículo anterior comprende cinco columnas: La primera corresponde a los diferentes grados de remuneración de las distintas clases de empleos del Área; la segunda a la remuneración de ingreso que se percibirá durante el primer año de servicios continuos, y otras tres columnas denominadas 1o, 2o. y 3o. períodos, que corresponden a la de ingreso más un aumento anual automático por concepto de antigüedad, aplicable a los funcionarios que permanezcan en servicio durante los. años siguientes, así: al iniciar el segundo año de servicios pasarán a l a columna denominada 1o. período; al iniciar el tercer año, a la denominada 2o. período, y al iniciar el cuarto año, a la denominación 3o. período.

ARTÍCULO 10. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> Establécese la siguiente nomenclatura para las series y clases de empleos del Área Técnico-Administrativa del I C A:

SERIEClaseGradoSueldo
AbogadoI19$5.500
 II216.500
 II237.500
AlmacenistaI122.850
 II133.140
 III153.800
 IV174.590
Analista de AdministraciónI143.450
 II164.180
 III185.000
 IV206.000
 V216.500
Analista de SistemasI195.500
 II216.500
 III237.500
 IV258.500
ArquitectoI185.000
 II206.000
 III216.500
 IV237.500
 V248.000
Auxiliar de administraciónI41.330
 II61.610
 III71.770
 IV92.140
 V112.590
Auxiliar de BibliotecaI71.770
 II92.140
 III102.360
 IV112.590
 V122.850
Auxiliar de ContabilidadI112.590
 VII122.850
 III133.140
 IV143.450
 V153.800
Auxiliar de Servicios Generales.I21.100
 II41.330
 III61.610
 IV71.770
 V92.140
Ayudante de AlmacénI31.210
 II51.460
 III61.610
 IV81.950
 V102.360
Ayudante de LaboratorioI31.210
 II51.460
 III61.610
 IV31.950
 V102.360
Ayudante de TécnicoI112.590
 II122.850
 III133.140
 IV143.450
 V153.800
 VI164.180
BacteriólogoI174.590
 II185.000
 III206.000
 IV216.500
 V237.500
BibliotecarioI102.360
 II122.850
 III133.140
 IV153.800
 V174.590
BibliotecólogoI174.590
 II135.000
 III206.000
 IV216.500
 V237.500
CeladorI31.210
 II41.330
 III51.460
 IV61.610
ConductorI41.330
 II61.610
 III71.770
 IV92.140
 V112.590
DibujanteI135.000
 II206.000
 III216.500
 IV237.500
Director de Planeación ----3714.500
Director Unidad Técnica -Ti- Baitata ----3011.000
EconomistaI185.000
 II206.000
 III216.500
 IV237.500
EcónomoI71.770
 II81.950
 III92.140
 IV102.360
 V122.850
ElectrisitaI81.950
 I102.360
 III122.850
 IV133.140
 V153.800
EstadísticoI185.000
 II206.000
 III216.500
 IV237.500
Gerente Regional---3011.000
IngenieroI185.000
 II206.000
 III216.500
 IV237.500
 V248.000
Jefe de DivisiónI2810.000
 II3011.000
 III3212.000
 IV3312.500
 V3413.000
Jefe de División RegionalI227.000
 II237.500
 III248.000
 IV269.000
Jefe de SecciónI216.500
 II237.500
 III248.000
 IV258.500
Jefe de Sección RegionalI174.590
 II195.500
 III206.000
 IV227.000
Jefe de GrupoI133.140
 II153.800
 III174.590
 IV195.500
 V206.000
Jefe de OficinaI248.000
 II258.500
 III269.000
Jefe de Oficiana Jurídica-----3312.500
Jefe de TallerI122.850
 II133.140
 III153.800
 IV174.590
LaboratoristaI112.590
 II122.850
 III133.140
 IV143.450
 V153.800
MecánicoI81.950
 II102.360
 III122.850
 IV133.140
 V153.800
MacanógrafoI41.330
 II61.610
 II71.770
MecanotáquigrafoI61.610
 II71.770
 III81.950
 IV92.140
 V102.360
Mejoradora de HogarI92.140
 II102.360
 III112.590
 IV122.850
 V133.140
 VI143.450
OficinistaI31.210
 II51.460
 III61.610
 IV81.950
 V102.360
Operador de Equipo de Cine Radio o GrabaciónI81.950
 II92.140
 III102.360
 IV122.850
Operador de Equipo de SistematizaciónI102.360
 II122.850
 III133.140
 IV153.800
PagadorI102.360
 II112.590
 III122.850
Perforador de TarjetasI71.770
 II81.950
 III102.360
 IV122.850
ProfesionalI185.000
 II206.000
 III216.500
 IV237.500
Práctico AgropecuarioI71.770
 II81.950
 III92.140
 IV102.360
 V112.590
Programador de Equipo de SistematizaciónI164.180
 II185.000
 III206.000
 IV216.500
ProveedorI92.140
 II112.590
 III122.850
 IV143.450
 V164.180
RecepcionistaI61.610
 II81.950
 III102.360
 IV122.850
RelacionistaI164.180
 II185.000
 III206.000
 IV216.500
Revisor de DocumentosI112.590
 II122.850
 III133.140
 IV143.450
Secretario BiligüeI143.450
 II164.180
 III174.590
 IV185.000
Secretario General-----3413.000
Secretario EjecutivoI143.450
 II164.180
 III174.590
 V185.000
Secretario MecanógrafoI51.460
 II61.610
 III71.770
 IV92.140
Secretario MecanotaquigrafoI92.140
 II112.590
 III122.850
 IV143.450
SicólogoI185.000
 II206.000
 III216.500
 IV237.500
SociólogoI185.000
 II206.000
 III216.500
 IV237.500
Subgerente Tesorero--------3714.500
 I143.450
 II164.180
 III185.000
 IV206.000
 V216.500
Técnico en Administración I206.000
 II227.000
 III237.500
 IV248.000
 V269.000
TópografoI122.850
 II133.140
 III153.800
 IV164.180
Trabajador SocialI165.000
 II206.000
 III216.500
 IV237.500

ARTÍCULO 11. Las series de que trata el artículo anterior están agrupadas en clases, en forma ascendente e identificadas, por números romanos correspondiendo el número uno (1) a la clase inicial excepto en las series integradas por una sola clase. El número arábigo indica el grado.

ARTICULO 12. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica, comprendidos en el área Técnico-Administrativa.

Los cargos susceptibles de Prima Técnica serán determinados por la Junta. Directiva del Instituto, previa autorización de la Dirección General de Presupuesto, quien para el efecto podrá solicitar el concepto del Departamento Administrativo de Servicio Civil.

ARTICULO 13. La. Asignación de la Prima Técnica se hará por.Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto, previo concepto favorables del Consejo Superior del Servicio Civil, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y para cada caso por el Gerente General del Instituto y de conformidad con los siguientes criterios:

a) Solo podrá asignarse Prima Técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en los Manuales Descriptivos, de Funciones, y su valoración se hará mediante las ponderaciones de las calidades que exceden estos requisitos.

b) La Prima Técnica no podrá exceder del 50% de la remuneración señalada como sueldo de ingreso. para el cargo respectivo, ni superar el porcentaje que resulte de la evaluación hecha por el Consejo Superior del Servicio Civil.

c) Los factores objeto de evaluación por concepto de Prima Técnica son los estudios y experiencias que se relacionen directamente con las funciones del cargo o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño,

d) El sueldo más la Prima Técnica y cualquier aumento por otro concepto, no podrá exceder en ningún caso la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda al Gerente del Instituto.

e) En ningún caso podrá devengarse simultáneamente gastos de representación, y Prima Técnica.

f) El sueldo de ingreso más la Prima Técnica no podrá superar en ningún caso, la remuneración que devengue el superior, inmediato.

g) Cesará el disfrute de la Prima Técnica por cambio de empleo.

ARTÍCULO 14. El Gerente General del ICA tendrá, un sueldo mensual de quince mil pesos ($ 15.000) y gastos de representación de cinco mil pesos ($ 5.000:00), mensuales.

PARÁGRAFO. Establécese para el Subgerente y el Director de Planeación, gastos de representación de tres mil quinientos pesos ($3.500!00) mensuales y para los Gerentes Regionales y el Director de la Unidad Técnica –Tibaitatá–de tres mil peso ($ 3.500) mensuales. Si para los cargos anteriormente mencionados se creare Prima Técnica, los funcionarios que los ¡desempeñen podrán elegir entre ésta, y Ios gastos de ¡representación.

C..AREA TECNICO – CIENTIFICA

ARTÍCULO 15. Establécese la siguiente escala- de remuneración para las distintas clases de empleos comprendidos en el área C o Técnico---Científica de que trata el artículo tercero del presente: Decreto:

GradoSueldo
15.000
25.290
35.520
45.600
55.820
66.100
76.380
86.660
96.940
107.220
117.500
127.760
138.120
148.450
158.790
168.960
179.200
189.620
199.950
2010.340
2110.720
2211.110
2311.490
2411.880
2512.260
2612.650
2713.090
2813.530
2913.970
3014.410
3114.850
3215.400
3315.950
3416.500

ARTICULO 16. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> La escala de.remuneración establecida en el artículo anterior comprende dos columnas: la primera corresponde a los diferentes grados de remuneración y la segunda al sueldo básico asignado para: cada grado.

ARTICULO 17. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> Por cada año de servicio continuo en el Instituto, el funcionario ascenderá dos (2) grados dentro dentro de la escala de que trata el artículo 15 del presente Decreto.

ARTICULO 18. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> Para ubicar al personal en la escala del área Técnico-Científica que por primera vez ingrese al Instituto y no acredite experiencia, específica alguna en el cargo para el cual ha sido nombrado, se seguirán los siguientes criterios:

a) Quienes hayan cursado estudios universitarios con una duración de cuatro (4) años o más que conduzcan a la obtención de grado profesional, se ubicarán en el grado 1 de la escala.

b) Quienes habiendo obtenido un grado profesional hayan realizado estudios de Post-Grado y. obtenido el título de Magister (M.S.) o su equivalente, se ubicaran en el grado 8 de la escala.

c) Quienes hayan obtenido el título de doctor (PH.D.), o su equivalente, se ubicarán en el grado 15 de la escala.

PARÁGRAFO. Quienes no, hayan obtenido grado o titulo se ubicarán dentro de la escala, siguiendo los criterios establecidos en el presente artículo, pero no podrán avanzar al grado superior por ningún motivó mientras no los hayan obtenido. El tiempo para el incremento por antigüedad solo se comenzarán a contar a partir de la fecha de obtención del grado o título.

ARTICULO 19. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> Las personas que por primera vez ingrese, al Instituto en el área Técnico-Científica con posterioridad a la expedición del presente Decreto y demuestren experiencia especifica en las funciones que van a desempeñar, que hubiere sido adquirida con posterioridad a la obtención del diploma, grado o título, tendrán derecho a que se les reconozca dicha experiencia a razón de un (1) grado adicional por cada año. sin sobrepasar de seis (6) grados. Esta experiencia se reconocerá únicamente a partir del último diploma, grado o título obtenido.

ARTÍCULO 20. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> Las personas que desempeñen los siguientes cargos en el área Técnico - Científica tendrán derecho a grados adicionales dentro de la escala por razón de la importancia y complejidad de sus funciones, así:

Jefe de División..................................................................................................4 Grados
Jefe de Departamento o Servicio.......................................................................3 Grados
Jefes Nacionales de Programas, Directores Regionales de Desarrollo Rural, Agrícola y Pecuario, Directores de Centros Experimentales............................2 Grados
Director de Laboratorio, de Proyecto y de Estaciones Agrícolas Experimentales...................................................................................................2 Grados

PARÁGRAFO. Los grados adicionales de que trata este artículo se reconocerán automáticamente después de que el funcionario se haya posesionado del cargo y solo tendrá derecho a ellos durante el tiempo que-esté desempeñándolo.

ARTÍCULO 21. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> Los empleados cuyos cargos estén ubicados dentro del área Técnico -Científica tendrán derecho al reconocimiento hasta de tres (3) grados por concepto de publicaciones originales que aporten técnicas o realicen descubrimientos científicos para el desarrollo de las ciencias agrarias. Estos grados se asignarán de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto de la Junta Directiva.

ARTÍCULO 22. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> Los funcionarios del área Técnico- Científica que por razón de comisión de estudios obtengan el título de Magister (M.S) o de doctor (PH.D.), o sus equivalentes, avanzarán dentro de la escala de salarios en la siguiente forma:

a) Cinco (5) grados adicionales por el título de Magister

(M.S) o su equivalente.

b) Diez (10) grados adicionales por 1 el título de doctor

(PH.-D-.) o su equivalente.

ARTÍCULO 23. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> A los empleados que estuvieren.prestando sus servicios al Instituto el 1o. de julio de 1973, que continuaren prestándolos a la vigencia del presente Decreto y fueren incorporados a la planta de personal que se expida para su desarrollo, el tiempo para efectos de antigüedad se les computará a, partir de esa fecha. Para.los demás el tiempo se contará a partir r de la fecha de su posesión.

PARÁGRAFO. Las licencias ordinarias no ocasionan la. pérdida del derecho para el reconocimiento de antigüedad, pero su duración no es computable para este efecto, como tiempo de servicio.

ARTÍCULO 24. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> El tiempo de la comisión de estudios no se computará para efectos de antigüedad.

ARTÍCULO 25. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> Cuando por motivos de la reestructuración de la Planta de Personal establecida por la Junta Directiva del Instituto en desarrollo de este Decreto, los empleados que fueren incorporados a cargos con sueldos inferiores a los que están devengando en el ¡momento de la incorporación incluyendo el aumento por antigüedad o cualquier otro, continuará con la misma remuneración que vienen percibiendo hasta cuando se retiren del servicio o tengan derecho a una remuneración superior por cualquier concepto:

PARÁGRAFO. Los funcionarios incorporados a la planta de personal no se entenderán; desvinculados del servicio para ningún efecto legal.

ARTÍCULO 26. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> La remuneración señalada en las escalas de salarios establecidas en este Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Los empleos permanentes de jornada parcial se remuneraran en forma proporcional al tiempo de trabajo.

Los sueldos señalados en las escalas podrán ser objeto de reducción cuando el empleado reciba salario en especie.

Al hacerse el nombramiento; el Gerente General determinara la asignación respectiva, pero para efectos de cesantías y demás prestaciones sociales, lo mismo que para regular los aportes del empleado a las entidades de previsión, se tomara el sueldo completo.

ARTÍCULO 27. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> El ascenso o traslado a otros cargos no interrumpe el tiempo para el reconocimiento por concepto de antigüedad; ni ocasiona la pérdida de remuneración: que se hubiere alcanzado por este concepto.

ARTÍCULO 28. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> Al incorporarse los actuales empleados a la Planta de Personal que la Junta Directiva de Instituto establezca en desarrollo de este Decreto, tendrán derecho a reconocimiento, a partir del 1o. de julio de 1973, al sueldo de ingreso correspondiente al grado asignado al cargo.

ARTÍCULO 29. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 30. <Derogado por el artículo 14 del Decreto 395 de 1975> Esté Decreto rige a partir de la.fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del 1o de julio de 1973.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá,.D. E. a 15 de septiembre de 19.73.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ECHAVARRÍA.

El Ministro de Agricultura
HERNÁN VALLEJO MEJÍA.

El Jefe del Departamento Administrativo del Se Servicio Civil,


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