DECRETO 548 DE 1973
(Abril 5)
Diario Oficial No. 33.844 de 10 de mayo de 1973

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor el presente Decreto ha perdido su vigencia por sustracción de materia por carencia de objeto actual>

por el cual te Introducen algunas aclaraciones y modificaciones al Decreto número 2165 de 1972

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales, y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El artículo 4o del Decreto número 2165 de 1972, quedará así:

"El 40% de los aumentos sobre las cifras de los balances a 31 de diciembre de 1971 que registren las reservas técnicas de las sociedades de capitalización, deducidos previamente los préstamos con garantía de títulos correspondientes a dichos aumentos, deberán invertirse en Bonos de Deuda Pública cuyo producto se destinará a la construcción y mejoramiento de vivienda popular".

ARTÍCULO 2o. El artículo 5o del Decreto número 2165 de 1972, quedará así:

"Las compañías de seguros generales, de seguros de vida, las reaseguradoras y las sociedades de capitalización darán cumplimiento a la inversión obligatoria establecida en los artículos 2o y 4o de este Decreto, mediante la compra de bonos de deuda pública denominados Bonos de Vivienda Popular, emitidos por el Instituto de Crédito Territorial. Estos bonos tendrán un plazo de vencimiento de 10 años y devengarán intereses del 11% anual".

"Sin embargo, un 65% del porcentaje de aumentos, señalados en el artículo 4o, deberá ser invertido, durante el año de 1973, en Bonos de Corporación Financiera Popular destinados al financiamiento de la pequeña y mediana industria, los que tendrán un plazo de vencimiento de 10 años e intereses del 11% anual".

"El Gobierno reglamentará las condiciones de utilización de los recursos que capte el Instituto de Crédito Territorial en razón de las inversiones que se realicen conforme a este artículo, a fin de asegurar su mejor aprovechamiento en los programas de vivienda popular denominados auto-construcción y Desarrollo Progresivo".

ARTÍCULO 3o. Los ajustes en las inversiones obligatorias de las compañías de seguros y reaseguros y de las sociedades de capitalización que resulten del nuevo sistema de cómputo establecido en el inciso primero del artículo 9 del Decreto 2165 de 1972, y del incremento de las bases de inversión como consecuencia de la comparación de los balances en 31 de diciembre de 1971 y en 31 de diciembre de 1972, deberán hacerse en bonos de deuda pública denominados Bonos de Vivienda Popular, emitidos por el Instituto de Crédito Territorial. Estos bonos tendrán un plazo de vencimiento de 10 años, y devengarán intereses del 11% anual.

ARTÍCULO 4o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de abril de 1973,

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Desarrollo Económico,


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