DECRETO LEGISLATIVO 2070 DE 1971
(octubre 9)
Diario Oficial No. 33.460 de 16 de noviembre de 1971
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio>
Por el cual se dictan unas medidas relacionadas con la conservación del orden público
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971, y
CONSIDERANDO
Que por renuncias presentadas por algunos de sus miembros, por voluntad de los mismos o por otras causas vinculadas a la situación de conmoción existente, el Consejo superior Universitario de la Universidad Nacional se halla desintegrado y ello ha sido causa seria de dificultades para el normal funcionamiento de dicha Universidad;
Que con el fin de lograr una mayor comunicación entre los miembros de la comunidad universitaria, por Decreto 1970 de 1971, se creó una Comisión Asesora, encargada de asistir al Rector de la Universidad Nacional de Colombia en el ejercicio de las facultades que a éste le confirió el Decreto 1259 de 1971;
Que la Comisión Asesora recomendó al Gobierno crear un órgano o cuerpo provisional que reemplace al consejo Superior Universitario y en el que se dé participación a los Decanos, profesores, estudiantes y exalumnos.
Que dicha recomendación recoge los propósitos del Gobierno expresados en el proyecto que sobre Reforma Universitaria presentó a consideración del Congreso Nacional;
Que la misma propuesta, con varias sugerencias sobre su aplicación, hay sido acogida por voceros de distintos sectores de la Universidad;
Que es deber del Gobierno dictar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden público donde se hallare turbado.
DECRETA
ARTÍCULO 1o. Mientras subsista el presente estado de sitio, el Consejo Superior Universitario a que se refiere la Ley 65 de 1963, será ree4mplazado en el ejercicio de sus funciones por el Consejo Universitario que se crea por el presente Decreto.
ARTÍCULO 2o. El Consejo Universitario estará integrado por:
a) El Ministro de Educación nacional o el Rector de la Universidad Nacional, quien lo presidirá;
b) Dos Decanos de las Facultades que funcionan en Bogotá, elegidos por los Decanos y Directores de Departamento de la misma sede.
c) Dos Decanos de las sedes de Medellín, Manizales y Palmira, elegidos por los Decanos y Directores de Departamento de dichas sedes.
d) Dos profesores de la Universidad que se hallen en ejercicio de su actividad académica, elegidos por la totalidad del cuerpo de profesores de la Universidad.
e) Dos estudiantes con matrícula o registro vigentes, elegidos por los estudiantes.
f) Un ex –alumno de la Universidad, con su respectivo suplente personal, designado conjuntamente por los anteriores miembros del Consejo.
PARÁGRAFO. Los profesores y estudiantes a que se refieren los ordinales d) y e) del presente artículo tendrán suplentes personales que se elegirán en la misma forma que los principales.
ARTÍCULO 3o. La elección de los miembros del Consejo a que se refieren los ordinales b), c) d) y e) del artículo anterior se hará por votación directa y secreta de los electores señalados, en la oportunidad y forma que fije el Consejo Académico de la Universidad. La elección deberá tener lugar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de regularización de la actividad docente de la Universidad.
En las elecciones que así se realicen se aplicará el sistema del cuociente electoral definido en la Constitución Nacional y serán válidas sin consideración al número o porcentaje de participantes en las mismas.
ARTÍCULO 4o. El Consejo Universitario que se crea por el presente Decreto cumplirá las funciones que las leyes, decretos, acuerdos y demás disposiciones vigentes señalan al Consejo Superior Universitario y mientras aquel no se integre y empiece a actuar, el Rector de la Universidad Nacional continuará investido de las facultades especiales que le confiere el Decreto 1259 de 1971.
ARTÍCULO 5o. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 25 de octubre de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno,
ABERLARDO FORERO BENAVÍDES
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,
FERNANDO NAVAS DE BRIGARD
El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado
HUGO PALACIOS MEJÍA
El Ministro de Defensa Nacional,
Mayor General HERNANDO CURREA CUBIDES
El Ministro de Agricultura,
HERNÁN JARAMILLO OCAMPO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS
El Ministro de Salud Pública, encargado
GUILLERMO RETREPO CHAVARRIAGA
El Ministro de Desarrollo Económico,
JORGE VALENCIA JARAMILLO
El Ministro de Minas y petróleos,
RAFAEL CAICEDO ESPINOSA
El Ministro de Educación Nacional,
LUIS CARLOS GALÁN
El Ministro de Comunicaciones,
JUAN B. FERNÁNDEZ
El Ministro de Obras Públicas,
ARGELINO DURÁN QUINTERO
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