DECRETO LEGISLATIVO 1259 DE 1971
(junio 25)
Diario Oficial No. 33.361 de 14 de julio de 1971
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio>
Por cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que con motivo de la asignación de los últimos meses en las Universidades colombianas, principalmente las de carácter oficial, se han presentado numerosos actos de violencia que no han permitido el regreso a la normalidad académica;
Que por renuncias presentadas por algunos de sus miembros por voluntad propia de los mismos o por otras causas también vinculadas a la situación de conmoción existente, los Consejos Superiores, Directivos o Académicos de algunas Universidades oficiales no han podido reunirse, o sus sesiones han sido irregulares y ello ha sido causa seria de dificultad para el normal funcionamiento de esas Universidades;
Que el no funcionamiento de las Universidades se ha convertido en uno de los factores más graves de la alteración del orden público;
Que es deber del Gobierno dictar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden público donde se halle turbado;
Que en consecuencia, es indispensable dotar a las autoridades universitarias de los poderes necesarios para que contribuyan eficazmente al normal funcionamiento de los centros educativos a su cargo,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Mientras dure el presente estado de sitio, facúltase a los Rectores de las Universidades Oficiales, e carácter nacional, departamental o distrital para dictar cuando lo consideren necesario, las medidas académicas, administrativas o disciplinarias que las leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, estatutos, reglamentos y demás normas vigentes, atribuyan a las demás autoridades de sus respectivas Universidades, excepción hecha de las relativas a aprobación regional de presupuesto y creación de unidades docentes, investigativas o administrativas.
ARTÍCULO 2o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de junio de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno,
ABELARDO FORERO BENAVIDES.
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,
FERNANDO NAVAS DE BRIGARD.
El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ.
El Ministro de Defensa Nacional, encargado, Mayor General,
ABRAHAM VARÓN VALENCIA.
El Ministro de Agricultura,
HERNÁN JARAMILLO OCAMPO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.
El Ministro de Salud Pública,
JOSÉ MARÍA SALAZAR BUCHELLI.
El Ministro de Desarrollo Económico,
JORGE VALENCIA JARAMILLO.
El Ministro de Minas y Petróleos,
JUAN B. FERNÁNDEZ RENOWITZKY.
El Ministro de Educación Nacional,
LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.
El Ministro de Comunicaciones, encargado,
HUMBERTO CHAVES NAVIA.
El Ministro de Obras Públicas,
ARGELINO DURÁN QUINTERO.
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