DECRETO LEGISLATIVO 580 DE 1971
(abril 16)
Diario Oficial No. 33.313 del 14 de mayo de 1971
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el Decreto 973 de 1971>
Por el cual se dictan medidas relacionadas con el restablecimiento del orden público.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 1o. del Decreto 973 de 1971> El Gobierno Nacional, constituido para estos efectos por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, podrá ordenal <sic> por el tiempo que considere conveniente, la suspensión de las tareas docentes y académicas de los centros de Educación Superior y Media, de nivel nacional, departamental o municipal.
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 1o. del Decreto 973 de 1971> Habrá lugar a la suspensión de tareas aquí ordenada cuando los estudiantes o profesores de dichos centros promuevan o realicen, en el recinto de éstos o en lugares públicos, actos que atenten contra el orden público o dificulten su restablecimiento, tales como paros temporales o indefinidos o asambleas que impidan la vida académica normal de las Universidades y Colegios; actividades extra-académicas que conduzcan a los mismos resultados; e inciten o participen en manifestaciones y otros actos lesivos del orden público, especialmente los prohibidos por la legislación de emergencia.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 1o. del Decreto 973 de 1971> Igualmente, el Gobierno podrá ordenar la cancelación de todos o algunos de los contratos de trabajos vigentes entre dichos centros y sus servidores, así como la de las demás relaciones de carácter laboral y estatutario que existan entre las Universidades y Colegios con sus funcionarios cuando se trate de entidades públicas.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 1o. del Decreto 973 de 1971> Constituye causal cancelación de la matrícula de los estudiantes, de terminación de los contratos de trabajo y de destitución de los funcionarios públicos, la participación en cualquiera de los actos a que se refiere el presente Decreto.
ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 1o. del Decreto 973 de 1971> Las autoridades competentes suprimirán los auxilios oficiales y suspenderán o cancelarán las licencias de funcionamiento y de aprobación de las Universidades y Colegios que incumplan las disposiciones del presente Decreto y las medidas que en desarrollo del mismo se expidan, todo según la gravedad de la infracción cometida.
ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 1o. del Decreto 973 de 1971> El presente Decreto rige a partir de la fecra <sic> de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 16 de abril de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno,
ALBERTO FORERO BENAVIDES.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado,
SANTIAGO SALAZAR SANTOS.
El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO PATIÑO ROSSELLI.
El Ministro de Defensa Nacional,
General HERNANDO CURREA CUBIDES.
EL Ministro de Agricultura,
J. EMILIO VALDERRAMA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JORGE MARIO EASTMAN.
El Ministro de Salud Pública,
JOSÉ IGNACIO DÍAZ GRANADOS.
El Ministro de Desarrollo Económico,
JORGE VALENCIA JARAMILLO.
El Ministro de Minas y Petróleos,
JUAN B. FERNÁNDEZ RENOWITZKY.
El Ministro de Educación Nacional,
LUIS CARLOS GALÁN S.
El Ministro de Comunicaciones,
HUMBERTO GONZÁLEZ NARVÁEZ.
El Ministro de Obras Públicas,
ARGELINO DURÁN QUINTERO.
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