REVISION CONSTITUCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCION NACIONAL
Constitucionalidad del Decreto legislativo 580 de 1971, sobre suspensión de tareas docentes y académicas en la educación. – Carácter transitorio de tales decretos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Bogotá, D. E., mayo 27 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).
I
EL CONTROL CONSTITUCIONAL
1. La Presidencia de la República remitió a la Corte copia del Decreto legislativo número 580 de 16 de abril de 1971, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución.
2. Recibida la copia, por auto de 20 de abril de los corrientes, se dispuso fijar en lista el negocio por el término y para los efectos previstos en el artículo 14 del Decreto 432 de 1969.
3. Durante el término de fijación en lista, los ciudadanos Jaime Quijano Caballero, Maruja García de Córdoba, Jaime Londoño Gaviria y Leonor García de Andrade, en escrito presentado el 22 de abril del año en curso, impugnan el decreto, así:
“a) Con el objeto de cooperar con ese alto organismo en el estudio del Decreto 580 para una justa y jurídica y real interpretación del mismo, en ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes nos confieren, a usted, con el respeto y acatamiento debidos, para que dentro de la facultad constitucional de decidir sobre la inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con base en el artículo 121 de la Constitución, nos permitimos exponer a continuación las razones que tenemos para impugnar el Decreto 580 de 1971 (artículos 1, 2, 3, 4 y 5);
“b) Los artículos 2, 3, 4 y 5 del citado Decreto son violatorios de los artículos 53 y 46 de la Constitución que garantizan la libertad de pensamiento y el derecho de reunión para expresarlo: 'Toda parte del pueblo puede reunirse o congregarse pacíficamente' y 'nadie será molestado por razón de sus opiniones'. (Constitución, Arts. 46 y 53). Lo más que el Gobierno puede, en ejercicio de la primera norma citada, es 'disolver reuniones que degeneren en asonada o tumulto, o que obstruyan las vías públicas', pero no puede confundir esta facultad que se limita exclusivamente a disolver reuniones y no cualquier tipo de reunión sino a aquellas que degeneren en asonada o tumulto o que obstaculicen las vías públicas con cualquier reunión que no ha degenerado pero que el Gobierno presume a priori que puede degenerar porque esto en otros términos, sería prejuzgar. O sea que el Gobierno no puede presumir qué tipo de reunión puede degenerar para apresurarse a su disolución sino esperan a que se produzcan los efectos que la norma fundamental señala. El Gobierno confunde la asonada y el tumulto con hechos exclusivamente pacíficos como estos: '...paros temporales o indefinidos o asambleas que impidan la vida académica normal de las universidades y colegios; actividades extra-académicas que conduzcan a los mismos resultados...';
“c) El mismo Decreto 250 de 1971 en el cual se basó el Gobierno para expedir el 580, es violatorio del artículo 121 de la Constitución, porque la intervención del Gobierno se hizo en sentido contrario a lo ordenado en la Carta: No intervino para restablecer el orden público que ha estado turbado de hecho desde que no se les han reconocido los derechos a las clases proletarias, desde que no se ha garantizado a las clases proletarias la propiedad privada como lo ordena la Constitución (Art. 30), sino en sentido contrario, o sea para evitar que ellas lo lograran y silenciar de antemano su petición justa y legal”.
II
TEXTO DEL DECRETO
El texto del decreto, objeto de la revisión, es el siguiente:
“DECRETO NUMERO 580 DE 1971 (abril 16)
“por el cual se dictan medidas relacionadas con el restablecimiento del orden público.
“El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971,
“DECRETA:
“Artículo 1º. El Gobierno Nacional, constituido para estos efectos por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, podrá ordenar, por el tiempo que considere conveniente, la suspensión de las tareas docentes y académicas de los centros de educación superior y media, de nivel nacional, departamental o municipal.
“Artículo 2º. Habrá lugar a la suspensión de tareas aquí ordenada cuando los estudiantes o profesores de dichos centros promuevan o realicen en el recinto de éstos o en lugares públicos, actos que atenten contra el orden público o dificulten su restablecimiento, tales como paros temporales o indefinidos o asambleas que impidan la vida académica normal de las universidades y colegios; actividades extra-académicas que conduzcan a los mismos resultados; e inciten o participen en manifestaciones y otros actos lesivos del orden público, especialmente los prohibidos por la legislación de emergencia.
“Artículo 3º. Igualmente, el Gobierno podrá' ordenar la cancelación de todos o algunos de los contratos de trabajo vigentes entre dichos centros y sus servidores, así como la de las demás relaciones de carácter laboral y estatutario que existan entre las universidades y colegios con sus funcionarios cuando se trate de entidades públicas.
“Artículo 4º. Constituye causal de cancelación de la matrícula de los estudiantes, de terminación de los contratos de trabajo y de destitución de los funcionarios públicos, la participación en cualquiera de los actos a que se refiere el presente decreto.
“Artículo 5º. Las autoridades competentes suprimirán los auxilios oficiales y suspenderán o cancelarán las licencias de funcionamiento y de aprobación de las universidades y colegios que incumplan las disposiciones del presente decreto y las medidas que en desarrollo del mismo se expidan, todo según la gravedad de la infracción cometida.
“Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
“Publíquese y cúmplase.
“Dado en Bogotá, D. E., a 16 de abril de 1971”.
Aparece firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros.
III
ANTECEDENTES
Como antecedente inmediato del Decreto legislativo número 580 aparece el Decreto legislativo 250 de 1971, por medio del cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio toda la República.
IV
CONSIDERACIONES
Primera.
La Corte reitera su doctrina sobre la normación legal del estado de sitio; los poderes excepcionales del Presidente de la República durante éste y el alcance y el valor jurídico de las medidas que puede tomar, todo encaminado, necesariamente, al restablecimiento del orden público perturbado y a su preservación. Tales medidas, se repite, deben tener, por su naturaleza y alcance, carácter transitorio, como transitorio es el estado de perturbación. Dicha doctrina aparece consignada en los fallos de 23 y 30 de octubre y de 6 de noviembre de 1969, 21 de mayo y 18 de agosto de 1970; 23 y 31 de marzo y 1º de abril del año en curso.
Segunda.
1. Las medidas a que se refiere el Decreto 580 en sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, son medidas de policía provocadas por actos de alteración del orden público, que, por su índole, tienden a restablecerlo.
2. Es claro para la Corte, y así se deduce del contexto del decreto, que estas medidas son diferentes a las que podrían tomarse para resolver perturbaciones de otro orden, como el cultural o el económico, que requieren la intervención de organismos especializados, y que por la finalidad que deben cumplir, tienen y deben tener, un carácter permanente y no transitorio, como las emanadas del estado de sitio.
Tercera.
1. Por lo dicho en la consideración primera, cuenta habida de la aclaración que se hace en la segunda, las disposiciones de los citados artículos, encajan dentro de los poderes propios del Presidente de la República en estado de sitio; son exequibles y similares a las contempladas en el Decreto número 262 de 1971 y respecto de ellas caben las observaciones hechas por la Corte en la citada sentencia de 1º de abril del año en curso.
2. Además, y ello es importante, tales medidas comprenden a los centros de educación superior y media, oficiales o privados, que funcionen en da capital como en los departamentos y los municipios. Al respecto el Decreto no hace distinción alguna, y por su motivación y los fines que persigue, obviamente debe comprender a unos y a otros.
Cuarta.
1. Las medidas que el Decreto número 580 de 16 de abril de 1971 prevé, suspenden las normas legales que sirven de garantía o soporte a los respectivos derechos; en el fondo limitan el ejercicio de algunas libertades.
2. Son, por lo mismo, de carácter transitorio, es decir, que ellas solo producen efectos durante el estado de sitio. Concluido éste, dejan de regir ipso facto; o sea, no trascienden al estado de normalidad jurídica.
3. En este sentido y con el preciso alcance mencionado, la Corte las tiene por exequibles, y en consecuencia, hará la declaración pertinente.
Quinta.
Por lo expuesto, la impugnación hecha por los expresados ciudadanos carece de fundamento.
V
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, y de acuerdo con ellas, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 121 y 214 de la Constitución,
RESUELVE:
Es constitucional el Decreto legislativo número 580 de 16 de abril de 1971, “por el cual se. dictan medidas relacionadas con el restablecimiento del orden público”.
Comuníquese al Gobierno y cúmplase.
Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Sarmiento Buitrago, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
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