DECRETO LEGISLATIVO 251 DE 1971
(febrero 26)
Diario Oficial No.33.257 de 3 de marzo de 1971
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio>
Por la cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Mientras subsista turbado el orden público y estado de sitio en todo el territorio nacional, regirán las siguientes medidas:
a) Toque de queda.
b) Control a la circulación de personas por las vías y lugares públicos, para práctica de requisas y obtener identidad e informes sobre procedencia y lugar de destino, y la información de más de tres personas o sitios o lugares donde funcionen instalaciones de servicios médicos esenciales o cuarteles de la fuerza pública.
c) Vigilancia del tránsito de vehículos, tanto en el sector urbano como en el rural, para establecer la propiedad de los mismos, la identidad de las personas que en ellos viajen, su procedencia y destino y los elementos que transportan, y controlar la circulación intermunicipal, y
d) Prohibición de expendio y consumo de licores o bebidas embriagantes en sitios o establecimientos públicos o abiertos al público.
ARTÍCULO 2o. El cumplimiento de las medidas de que trata el artículo anterior queda a cargo de los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y del Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, quienes podrán aplicarlas discrecionalmente por el tiempo, el horario y en los lugares que consideren convenientes para la preservación del orden público, levantándolas o restableciéndolas, según las circunstancias.
Los mismos funcionarios regularán la expedición de salvoconductos para personas y vehículos cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 3o. Mientras subsista el mismo estado de sitio, quedan suspendidos los salvoconductos para portar armas en todo el territorio de la República, pero los Comandantes de Brigada podrán otorgar autorizaciones especiales cuando lo estimen necesario. Tratándose de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sólo el Ministro de Defensa Nacional podrá autorizar su porte a particulares.
ARTÍCULO 4o. Quienes infrinjan las prohibiciones establecidas en el artículo 3o o las regulaciones derivadas del artículo 1o de este Decreto, serán sancionados con arresto inconmutable hasta de 60 días, sanción que será impuesta por las autoridades de policía mediante el procedimiento sumario establecido para las infracciones de naturaleza policiva.
ARTÍCULO 5o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno,
ABELARDO FORERO BENAVIDES.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALFREDO VÁZQUEZ CARRIZOSA.
El Ministro de Justicia, P
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO PATIÑO ROSSELLI.
El Ministro de Defensa Nacional,
General HERNANDO CURREA CUBIDES.
El Ministro de Agricultura,
J. EMILIO VALDERRAMA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JORGE MARIO EASTMAN.
El Ministro de Salud Pública,
JOSÉ IGNACIO DÍAZ GRANADOS.
El Ministro de Desarrollo Económico,
JORGE VALENCIA JARAMILLO.
El Ministro de Minas y Petróleos,
JUAN B. FERNÁNDEZ RENOWITZKY.
El Ministro de Educación Nacional,
LUIS CARLOS GALÁN.
El Ministro de Comunicaciones,
HUMBERTO GONZÁLEZ NARVÁEZ.
El Ministro de Obras Públicas,
ARGELINO DURÁN QUINTERO.
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