REVISIÓN CONSTITUCIONAL PREVISTA EN EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
Constitucionalidad del Decreto legislativo número 251 de 1971. Circulación de personas, de vehículos y consumo de bebidas embriagantes. – Etapas del estado de sitio, comprendidas en el artículo 121 de la Constitución. – Consecuencias de tal declaración y conducencia de las medidas para volver a la normalidad. – Naturaleza de las facultades legislativas del estado de sitio. – Responsabilidad del Presidente y sus Ministros.
CORTE SUPREMA DE -JUSTICIA SALA PLENA
Bogotá, D. E., marzo 23 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).
I. EL CONTROL CONSTITUCIONAL
La Presidencia de la República remitió a la Corte, copia del Decreto legislativo número 251 de 26 de febrero de 1971, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución.
Recibida la copia, por auto de marzo 3 de 1971, se dispuso: "Para el fin indicado en el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969, fíjese en lista este negocio en la Secretaría de la Corte, por el término de tres (3) días".
No hubo intervención para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto.
Texto del decreto:
II.
"DECRETO NUMERO 251 DE 1971 (febrero 26)
"por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 251 de 1970,
"DECRETA:
"Artículo 1º. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, regirán las siguientes medidas:
"a) Toque de queda;
"b) Control a la circulación de personas por las vías y lugares públicos, para práctica de requisas y obtener identificación e informes sobre procedencia y lugar de destino, impedir la formación de grupos de más de tres personas o su acceso a lugares donde funcionen instalaciones de servicios esenciales o cuarteles de la fuerza pública;
"c) Vigilancia del tránsito de vehículos, tanto en el sector urbano como en el rural, para establecer la propiedad de los mismos, la identidad de las personas que en ellos viajen, su procedencia y destino y los elementos que transportan, y controlar la circulación intermunicipal, y
"d) Prohibición de expendio y consumo de licores o bebidas embriagantes en sitios o establecimientos públicos o abiertos al público.
"Artículo 2° El cumplimiento de las medidas de que trata el artículo anterior queda a cargo de los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y del Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, quienes podrán aplicarlas discrecionalmente por el tiempo, el horario y en los lugares que consideren convenientes para la preservación del orden público, levantándolas o restableciéndolas, según las circunstancias.
Los mismos funcionarios regularán la expedición de salvoconductos para personas y vehículos cuando a ello hubiere lugar.
"Artículo 3º. Mientras subsista el mismo estado de sitio quedan suspendidos los salvo-conductos para portar armas en todo el territorio de la República, pero los Comandantes de Brigada podrán otorgar autorizaciones especiales cuando lo estimen necesario. Tratándose de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sólo el Ministro de Defensa Nacional podrá autorizar su porte a particulares.
"Artículo 4º. Quienes infrinjan las prohibiciones establecidas en el artículo 3º o las regulaciones derivadas del artículo 1º de este decreto serán sancionados con arresto inconmutable hasta de 60 días, sanción que será impuesta por las autoridades de policía mediante el procedimiento sumario establecido para las infracciones de naturaleza policiva. (Subraya la Corte).
"Artículo 5º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
"Comuníquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de 1971".
Aparece firmado por el Presidente y todos los Ministros.
III.
ANTECEDENTES
1. Como antecedente inmediato del Decreto legislativo número 251, aparece el Decreto número 250 de 1971.
2. No se acompañó el mensaje del Gobierno al Consejo de Estado ni el concepto de esta entidad.
IV.
CONSIDERACIONES
Primera.
La normación jurídica del estado de sitio está contenida en el artículo 121 de la Constitución Política. Abarca cinco etapas:
a) Declaración de turbación del orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella;
b) Exposición motivada del Presidente al Congreso sobre las razones que determinaron la declaración;
c) Adopción, por decreto, de las medidas enderezadas al restablecimiento del orden;
d) Control constitucional por la Corte Suprema de Justicia de los decretos legislativos;
e) Levantamiento del estado de sitio tan pronto como haya cesado la guerra exterior o terminado la conmoción interior.
Segunda.
La declaración de perturbación del orden público y el estado de sitio no traen como consecuencia la suspensión de la Constitución y leyes, en general. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, únicamente puede suspender las leyes incompatibles con el estado de sitio y tomar aquellas otras medidas legislativas necesarias para el restablecimiento del orden público político. No se extinguen las garantías constitucionales, aunque algunas de ellas sufran limitaciones, ya que sería absurdo que la defensa del orden jurídico que entraña la Constitución sólo pudiera cumplirse mediante su proscripción.
Entonces, lo que se debe buscar es la adopción de medidas destinadas a restablecer el orden; la conducencia de los decretos legislativos para superar la crisis política. Por esta razón, tales medidas son transitorias, e incumbe a la Corte Suprema, como lo ordenan los artículos 121 y 214 de la Constitución, decidir privativamente, si por su contenido y trascendencia, sirven a los fines indicados.
Esta es la doctrina vigente de la Corte sobre el particular. Al respecto se pueden consultar las decisiones de 23 y 30 de octubre, y 6 de noviembre de 1969; 21 de mayo y 18 de agosto de 1970.
Tercera.
1. Las facultades legislativas propias del estado de sitio y a las cuales se refiere el artículo 121 de la Constitución, son indelegables. Las funciones que el Presidente puede delegar en los Ministros, Jefes de Departamentos y Gobernadores, conforme al artículo 135, son las propias de su calidad de suprema autoridad administrativa, como algunas de las comprendidas en el artículo 120. Esta delegación le exonera de la responsabilidad consiguiente, la cual se radica en la persona del delegatario.
5. En el caso de estado-de sitio, el artículo 121 prevé una responsabilidad especial del Presidente y los Ministros, adicional a la administrativa que emana de los actos y hechos inherentes a la actividad contemplada en los artículos 119, 120, y concordantes.
Cuarta.
Además, el proceso de la delegación de funciones a que se refiere el artículo 135, se integra con dos actos: uno de carácter legislativo, o sea la ley por medio de la cual se determinan las funciones que el Presidente puede delegar; y otro, administrativo, que perfecciona la delegación. (Sentencia de 18 de agosto de 1970).
Quinta.
Las medidas contempladas en el artículo 1º del Decreto número 251 son propias o adecuadas para el restablecimiento del orden público, o para mantenerlo; son un desarrollo lógico de las facultades o poderes que emanan del régimen excepcional del estado de sitio. Por lo mismo son exequibles.
Lo previsto en el artículo 2º envuelve la ejecución de esas medidas, actividad que corresponde a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y al Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, como agentes políticos del Presidente de la República, quien asume la responsabilidad correspondiente. Por tanto, no se da el caso de una delegación de funciones.
Lo dispuesto en el artículo 3º, es medida de igual naturaleza a las indicadas en el artículo 1º.
4. Y las sanciones que contempla el artículo 4º son el medio eficaz para hacerlas efectivas y respetables.
Sexta.
El artículo 5º es, igualmente, exequible.
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan artículos 121 y 214 de la Constitución,
RESUELVE:
Es constitucional el Decreto legislativo número 251 de 26 de febrero de 1971, transcrito, "por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento".
Comuníquese al Gobierno y cúmplase.
Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Guillermo Ospina Fernández, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique. Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
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