DECRETO 1255 DE 1970
(julio 27)
Diario Oficial No. 33.118 del 5 de agosto de 1970

MINISTERIO DE JUSTICIA

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970>  

Por el cual se determina el régimen de constitución, adquisición y registro de derechos reales y medidas judiciales de traba sobre vehículos automotores terrestres.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1969 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en la misma.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Todo acto o contrato que implique constitución, disposición, aclaración, modificación, limitación, gravamen, traslación o extinción de la propiedad u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres debe celebrarse por escritura pública, y no se reputara perfecto ante la ley, mientras no se haya otorgado aquella.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> La tradición de los vehículos automotores se efectuara por la inscripción del título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Esta sujeto al registro todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores, salvo la cesión del crédito prendario.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Ninguno de los títulos y documentos relativos a vehículos automotores terrestres, sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, de conformidad con lo prevenido en el estatuto de registro de instrumentos públicos, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Por regla general ningún título relativo a vehículos automotores terrestres, sujeto a inscripción, surtirá efectos respecto de terceros sino desde la fecha en que esta se haya cumplido.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Quien importe al país un vehículo automotor terrestre debe protocolizar ante Notario los documentos aduaneros del caso. Quien fabrique o ensamble un vehículo automotor terrestre en el país, debe protocolizar los documentos aduaneros relacionados con la importación del motor y del chasis. Y el adjudicatario de un vehículo automotor terrestre en remate por causa de contrabando, protocolizara, copia de la diligencia de remate y de su aprobación.

En todos estos casos el interesado declarará su derecho, describirá el vehículo para su completa identificación, y acompañará la ficha o cédula descriptiva del mismo, expedida por la competente autoridad.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> La escritura de protocolización de los documentos aduaneros y de declaración de identidad y procedencia del vehículo se inscribirá en la oficina de registro, en la matricula de vehículos automotores, para lo cual se procederá a abrir el correspondiente folio. Sin el cumplimiento de esta formalidad no se dará licencia definitiva de circulación.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Son competentes, a prevención, para llevar la matricula de vehículos automotores, las oficinas de registro de instrumentos públicos, de la capital de la República y de las capitales de Departamento, Intendencias y Comisarías.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> La matrícula de cada vehículo automotor terrestre será única y definitiva. En consecuencia, todos los actos, contratos y providencias relacionadas con él y sometidos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que abrió la matricula, y ésta subsistirá hasta cuando se inscriba escritura de declaración de destrucción, desaparecimiento o exportación del vehículo, con protocolización de las pruebas del caso.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Los actuales poseedores regulares de vehículos automotores terrestres declararan en escritura pública su derecho, con expresión de su titulo e identificación del vehículo, y protocolizarán los documentos de importación y de adquisición que les sean asequibles, y en todo caso, certificación completa, expedida por la Oficina de Circulación y Transito en la cual se halle inscrito el vehículo, acerca de las características cíe éste: marca, tipo, modelo, destinación, color, capacidad, número de motor, chasis y placas; nombre e identidad de quien figura como propietario del mismo, y los demás datos relacionados con la situación física y jurídica del bien, de que tenga constancia fidedigna. Sin la presentación de tal certificado el Notario no autorizara la escritura.

Las autoridades aduaneras expedirán a los interesados bajo recibo, copias y certificaciones de los documentos de importación de los vehículos, motores y chasises, con destino exclusivo a la matricula de la propiedad.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Copia de la escritura de declaración de derecho y de protocolización de los documentos que lo acrediten, será presentada para su inscripción en la Oficina de Registro de la capital del territorio a que pertenezca la Oficina de Circulación y Transito en la cual esté inscrito el vehículo, y con ella se procederá a la apertura del folio de matrícula, con anotación de las características y factores que identifiquen el bien o afecten su situación, derivadas de la declaración y de los documentos protocolizados, especialmente de la certificación de la competente Oficina de Circulación y Tránsito, que constituirá el fundamento de la matricula.

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Los poseedores regulares de vehículos automotores terrestres deberán proceder a declarar su derecho, protocolizar sus títulos y a la inscripción de los mismos en la competente Oficina de Registro, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ordenación. Expirado dicho término no se concederá licencia de circulación a los vehículos que no hayan sido matriculados en la forma aquí dispuesta.

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Al celebrar el primer acto o contrato de los Relacionados en el artículo 1o, los interesados harán la declaración y las protocolizaciones prescritas en el artículo precedente, y con la copia de dicha escritura, la competente Oficina de Registro procederá a abrir el folio de matricula correspondiente al vehículo objeto de la operación.

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Los Notarios expedirán, a costa del interesado, en papel común y con destino a la Oficina de Registro, copia autentica de las escrituras que autoricen, relacionabas con declaraciones de derechos reales sobre vehículos automotores terrestres o con alteraciones de aquéllos. Dicha copia se entregará al registro junto con el ejemplar destinado al interesado, para su conservación en el archivo.

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Las Oficinas de Registro suministrarán a las autoridades de Policía, Circulación. Aduana y Estadística, los informes, copias y certificaciones que le soliciten en razón de sus funciones.

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> La matricula solamente se cancelará en caso de destrucción, desaparecimiento o exportación del vehículo. Para ello, quien figure como propietario hará la correspondiente declaración en escritura pública, con la que protocolizará copia de las diligencias administrativas o judiciales del caso, para la demostración de su aserto, y cuando ello fuere necesario, de la autorización correspondiente.

En caso de recuperación o reimportación del vehículo, luego de cancelada la matricula, deberá hacerse la declaración y protocolización establecida en el artículo 6o que se inscribirán en la Oficina de Registro correspondiente, en el folio de matricula original.

ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Esté Decreto regirá desde el 1o de noviembre de 1970.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de julio de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia,
FERNANDO HINESTROSA.


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.