DECRETO 1255 DE 1970
(julio 27)
Diario Oficial No. 33.118 del 5 de agosto de 1970
MINISTERIO DE JUSTICIA
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970>
Por el cual se determina el régimen de constitución, adquisición y registro de derechos reales y medidas judiciales de traba sobre vehículos automotores terrestres.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1969 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en la misma.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Todo acto o contrato que implique constitución, disposición, aclaración, modificación, limitación, gravamen, traslación o extinción de la propiedad u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres debe celebrarse por escritura pública, y no se reputara perfecto ante la ley, mientras no se haya otorgado aquella.
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> La tradición de los vehículos automotores se efectuara por la inscripción del título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Esta sujeto al registro todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores, salvo la cesión del crédito prendario.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Ninguno de los títulos y documentos relativos a vehículos automotores terrestres, sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, de conformidad con lo prevenido en el estatuto de registro de instrumentos públicos, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.
ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Por regla general ningún título relativo a vehículos automotores terrestres, sujeto a inscripción, surtirá efectos respecto de terceros sino desde la fecha en que esta se haya cumplido.
ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Quien importe al país un vehículo automotor terrestre debe protocolizar ante Notario los documentos aduaneros del caso. Quien fabrique o ensamble un vehículo automotor terrestre en el país, debe protocolizar los documentos aduaneros relacionados con la importación del motor y del chasis. Y el adjudicatario de un vehículo automotor terrestre en remate por causa de contrabando, protocolizara, copia de la diligencia de remate y de su aprobación.
En todos estos casos el interesado declarará su derecho, describirá el vehículo para su completa identificación, y acompañará la ficha o cédula descriptiva del mismo, expedida por la competente autoridad.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> La escritura de protocolización de los documentos aduaneros y de declaración de identidad y procedencia del vehículo se inscribirá en la oficina de registro, en la matricula de vehículos automotores, para lo cual se procederá a abrir el correspondiente folio. Sin el cumplimiento de esta formalidad no se dará licencia definitiva de circulación.
ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Son competentes, a prevención, para llevar la matricula de vehículos automotores, las oficinas de registro de instrumentos públicos, de la capital de la República y de las capitales de Departamento, Intendencias y Comisarías.
ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> La matrícula de cada vehículo automotor terrestre será única y definitiva. En consecuencia, todos los actos, contratos y providencias relacionadas con él y sometidos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que abrió la matricula, y ésta subsistirá hasta cuando se inscriba escritura de declaración de destrucción, desaparecimiento o exportación del vehículo, con protocolización de las pruebas del caso.
ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Los actuales poseedores regulares de vehículos automotores terrestres declararan en escritura pública su derecho, con expresión de su titulo e identificación del vehículo, y protocolizarán los documentos de importación y de adquisición que les sean asequibles, y en todo caso, certificación completa, expedida por la Oficina de Circulación y Transito en la cual se halle inscrito el vehículo, acerca de las características cíe éste: marca, tipo, modelo, destinación, color, capacidad, número de motor, chasis y placas; nombre e identidad de quien figura como propietario del mismo, y los demás datos relacionados con la situación física y jurídica del bien, de que tenga constancia fidedigna. Sin la presentación de tal certificado el Notario no autorizara la escritura.
Las autoridades aduaneras expedirán a los interesados bajo recibo, copias y certificaciones de los documentos de importación de los vehículos, motores y chasises, con destino exclusivo a la matricula de la propiedad.
ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Copia de la escritura de declaración de derecho y de protocolización de los documentos que lo acrediten, será presentada para su inscripción en la Oficina de Registro de la capital del territorio a que pertenezca la Oficina de Circulación y Transito en la cual esté inscrito el vehículo, y con ella se procederá a la apertura del folio de matrícula, con anotación de las características y factores que identifiquen el bien o afecten su situación, derivadas de la declaración y de los documentos protocolizados, especialmente de la certificación de la competente Oficina de Circulación y Tránsito, que constituirá el fundamento de la matricula.
ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Los poseedores regulares de vehículos automotores terrestres deberán proceder a declarar su derecho, protocolizar sus títulos y a la inscripción de los mismos en la competente Oficina de Registro, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ordenación. Expirado dicho término no se concederá licencia de circulación a los vehículos que no hayan sido matriculados en la forma aquí dispuesta.
ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Al celebrar el primer acto o contrato de los Relacionados en el artículo 1o, los interesados harán la declaración y las protocolizaciones prescritas en el artículo precedente, y con la copia de dicha escritura, la competente Oficina de Registro procederá a abrir el folio de matricula correspondiente al vehículo objeto de la operación.
ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Los Notarios expedirán, a costa del interesado, en papel común y con destino a la Oficina de Registro, copia autentica de las escrituras que autoricen, relacionabas con declaraciones de derechos reales sobre vehículos automotores terrestres o con alteraciones de aquéllos. Dicha copia se entregará al registro junto con el ejemplar destinado al interesado, para su conservación en el archivo.
ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Las Oficinas de Registro suministrarán a las autoridades de Policía, Circulación. Aduana y Estadística, los informes, copias y certificaciones que le soliciten en razón de sus funciones.
ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> La matricula solamente se cancelará en caso de destrucción, desaparecimiento o exportación del vehículo. Para ello, quien figure como propietario hará la correspondiente declaración en escritura pública, con la que protocolizará copia de las diligencias administrativas o judiciales del caso, para la demostración de su aserto, y cuando ello fuere necesario, de la autorización correspondiente.
En caso de recuperación o reimportación del vehículo, luego de cancelada la matricula, deberá hacerse la declaración y protocolización establecida en el artículo 6o que se inscribirán en la Oficina de Registro correspondiente, en el folio de matricula original.
ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 7o. del Decreto 2157 de 1970> Esté Decreto regirá desde el 1o de noviembre de 1970.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de julio de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Justicia,
FERNANDO HINESTROSA.
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