DECRETO 2157 DE 1970
(noviembre 9)
Diario Oficial No 33.213, de 16 de diciembre de 1970
MINISTERIO DE JUSTICIA,
Por el cual se dictan normas sobre régimen jurídico de vehículos automotores terrestres.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8a. de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora que ella establece,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Quien importe, fabrique o ensamble en el país o remate por causa de contrabando, vehículos automotores terrestres con posterioridad al primero de enero de 1971, deberá presentar al Instituto Nacional de Transporte, para su inscripción en el inventario nacional automotor, los documentos que identifiquen el vehículo y acrediten la propiedad. El Instituto expedirá a los interesados una tarjeta de identificación del vehículo y enviará un duplicado de ella al Servicio Nacional de Inscripción.
Los interesados deberán informar al Instituto Nacional del Transporte cualquier modificación que altere la identificación del vehículo, a fin de obtener la actualización de su tarjeta con las anotaciones del caso. Duplicado de lo anterior también se enviará al Servicio Nacional de Inscripción.
ARTÍCULO 2o. Los actuales propietarios o poseedores regulares de vehículos automotores terrestres, dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de este Decreto, presentarán al Instituto Nacional del Transporte, directamente o por conducto de las oficinas de tránsito correspondientes, una solicitud acompañada de copia auténtica de la matrícula o licencia de tránsito, a fin de que sean incluidos en el inventario nacional automotor.
ARTÍCULO 3o. A partir de la vigencia de este Decreto, todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio, sobre vehículos automotores terrestres, para que surta efectos ante las autoridades de tránsito, deberá presentarse por los interesados a la respectiva dirección de tránsito departamental, intendencial, comisarial o del Distrito Especial de Bogotá, la cual hará la correspondiente anotación, dejará constancia de ella en el acto o contrato y dará aviso inmediato al Instituto Nacional del Transporte.
ARTÍCULO 4o. A ningún vehículo automotor se le expedirá licencia de tránsito por las autoridades correspondientes, mientras no se hayan cumplido las disposiciones establecidas en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 5o. A medida que se inscriban en el Inventario Automotor, el Instituto Nacional del Transporte abrirá a cada vehículo una ficha o folio, en el cual se anotará todo acto o contrato que lo afecte, y dará cuenta de ello al Servicio Nacional de Inscripción, a solicitud de éste.
ARTÍCULO 6o. Deróganse los Decretos-leyes 1255 y 2059 de 1970.
ARTÍCULO 7o. Este Decreto rige a partir del 1o. de enero de 1971.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 9 de noviembre de 1970.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ
El Ministro de Obras Públicas,
ARGELINO DURÁN QUINTERO
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
ENRIQUE ROJAS MORALES
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