DECRETO LEGISLATIVO 1132 DE 1970
(julio 19)
Diario Oficial No. 33.112 de 28 de julio de 1970

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio>

Por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 En ejercicio de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional, y considerando que por Decreto 1128 de 19 de julio de 1970 fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el país,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Las personas contra quienes haya graves indicios que se encuentran vinculadas a actividades subversivas o que estimulan este género de actividades, o. que en cualquier forma atentan contra la paz pública o el orden institucional, según listas que elaborará el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), y que se someterán a la revisión del Consejo de Ministros, serán sometidas a vigilancia policiva y por consiguiente no podrán ausentarse del lugar habitual de su residencia sin previo aviso a la respectiva Oficina del Departamento Administrativo de Seguridad, o al Alcalde del lugar, según la orden, aviso en el cual deberán indicar en qué momento van a ausentarse, el motivo y duración de su ausencia y el lugar de su destino. Este aviso deberá darse con anticipación no menor de veinticuatro horas. La omisión del aviso será sancionada con arresto inconmutable hasta por treinta días, que será impuesto por las autoridades de policía.

ARTÍCULO 2o. Cuando de acuerdo con la Constitución Nacional se ordene aprehensión o retención de personas, para ponerlas en libertad podrá exigírseles que presten caución, cuya naturaleza y cuantía se determinará atendiendo a sus condiciones personales y económicas, sus antecedentes y los motivos que determinaron la aprehensión, para garantizar que observará en lo futuro buena conducta y que se presentará ante la respectiva oficina del Departamento Administrativo de Seguridad con la regularidad que se señale en la diligencia de caución. Si el liberado violare los deberes contraídos, se hará efectiva la caución y se le impondrá arresto inconmutable de sesenta días, que le será aplicado por la respectiva autoridad de policía del lugar, por el procedimiento establecido para las infracciones de policía.

ARTÍCULO 3o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de julio de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

CARLOS AUGUSTO NORIEGA,
Ministro de Gobierno.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN,
Ministro de Relaciones Exteriores.

FERNANDO HINESTROSA,
Ministro de Justicia y de Educación (encargado).

ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA,
Ministro de Hacienda y Crédito Público.

General GERARDO AYERBE CHAUX,
Ministro de Defensa Nacional.

ARMANDO SAMPER GNECCO,
Ministro de Agricultura.

JOHN AGUDELO RÍOS,
Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

ANTONIO ORDÓÑEZ PLAJA,
Ministro de Salud Pública.

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA,
Ministro de Desarrollo Económico.

CARLOS GUSTAVO ARRIETA,
Ministro de Minas y Petróleos.

ANTONIO DÍAZ GARCÍA,
Ministro de Comunicaciones.

BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA,
Ministro de Obras Públicas.


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