INTERVENTORES OFICIALES EN EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICO
Es constitucional el Decreto legislativo 1130 de 1970.
1. El artículo 1º del Decreto 1130 ordena el control y vigilancia de las empresas de servicio público por interventores especiales que el Gobierno nombra.
2. La organización racional de los servicios públicos es una de las condiciones básicas para el mantenimiento del orden. Y en épocas de zozobra su vigilancia y control por los gobernantes se hace indispensable para obstar fallas en su prestación normal y oportuna, sin detrimento de los intereses de la comunidad.
3. A falta de una definición legal para el caso de “servicio público” o de “empresas de servicio público”, se debe estar a las opiniones doctrinales y jurisprudenciales, y a los preceptos del derecho positivo relacionados con la materia. Para la doctrina y la jurisprudencia, servicio público es toda actividad encaminada a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien sea que su prestación esté a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o a cargo de simples personas privadas. (Consúltese la sentencia de la Corte, Sala Plena, de 2 de junio de 1969). Noción de igual contenido trae el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo. - 4. Así, en Colombia existen tres categorías de “empresas de servicio público”, con distinta organización pero con idéntica finalidad, a saber:
a) Empresas oficiales, que son propiedad, o de la Nación o de los Departamentos, o de los Municipios, o del Distrito Especial de Bogotá.
b) Empresas particulares, que son propiedad privada.
c) Empresas de economía mixta, cuyo patrimonio corresponde a personas de derecho público y a personas de derecho privado.
Pertenecen a la Primera categoría, entre otras, los Ferrocarriles Nacionales, la Empresa Colombiana de Petróleos, las Empresas de Alumbrado y Energía Eléctrica, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, las Empresas de Teléfonos.
A la segunda categoría, entre otras, las Empresas de transporte, urbano, por carreteras, fluvial, marítimo y aéreo.
Y a la tercera categoría, algunas Empresas dedicadas al fomento industrial, del crédito y de la vivienda.
5. En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1130 armoniza con el ejercicio legal de los poderes propios del estado de sitio, y comprende a todas las “empresas de servicio público”, o sea las oficiales, las particulares y las de economía mixta, entendiéndose por “servicio público”, toda actividad igual o semejante a la definida.
Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. Bogotá, D. E., diecisiete de agosto de mil novecientos setenta.
(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria).
I - EL CONTROL CONSTITUCIONAL
1. La Presidencia de la República, con fecha 23 de julio del año en curso, remitió a la Corte copia del Decreto legislativo Nº 1130 de 19 de los mismos, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución.
2. Recibida la copia, por auto de veintiséis del mes pasado se dispuso: “Para el fin indicado en el artículo 14 del Decreto Nº 432 de 1969, fíjese en lista, por el término de tres (3) días, en la Secretaría General de la Corte, este negocio relativo a la revisión de constitucionalidad del Decreto legislativo Nº 1130 “Por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento”. (Interventores en empresas de servicios públicos).
3. Dentro de este término intervino el Procurador General de la Nación.
II - TEXTO DEL DECRETO
Decreto Nº 1130 de 1970 (Julio 19)
Por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional y considerando que por Decreto 1128 de 19 de julio de 1970 fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el país,
Decreta
Artículo 1º. Mientras subsista el estado de sitio, el Gobierno Nacional, constituido en este caso por el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno y Defensa Nacional podrá designar, cuando lo considere necesario, interventores especiales en las empresas de servicios públicos, a fin de asegurar la oportuna y normal prestación de tales servicios.
Artículo 2º. Los interventores de que trata el artículo anterior, tendrán las funciones de vigilancia y control de la empresa de que se trata, y darán cuenta a las autoridades competentes de las actividades delictivas que realice cualquier individuo del personal directivo, o del de empleados o trabajadores.
Artículo 3º. Los Gobernadores, por delegación del Presidente de la República, mediante Decretos que llevarán la firma de los respectivos Secretarios de Gobierno, podrán ejercer las funciones de que tratan los artículos anteriores en relación con servicios públicos que se presten en el territorio de su jurisdicción.
Artículo 4º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de julio de 1970”.
Aparece firmado por el Presidente y todos los Ministros.
III - CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Dice el Procurador:
“I. El Decreto de la referencia invoca las facultades del artículo 121 de la Carta, con el antecedente de que mediante el Decreto extraordinario 1128 de la misma fecha se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.
“II. En su artículo 1º el Decreto 1130 prevé la designación por parte del Gobierno Nacional de interventores especiales en las empresas de servicios públicos, cuando lo considere necesario para asegurar la oportuna y normal prestación de tales servicios, y en el 2º dispone que los interventores tendrán funciones de vigilancia y control y que darán cuenta a las autoridades de las actividades delictivas que realice cualquier individuo del personal directivo o del de empleados o trabajadores. Por el artículo 4º se suspenden las disposiciones contrarias y se expresa que el decreto rige desde su expedición.
“III. El artículo 3º del mismo decreto establece:
“Los Gobernadores, por delegación del Presidente de la República, mediante decretos que llevarán la firma de los respectivos Secretarios de Gobierno, podrán ejercer las funciones de que tratan los artículos anteriores en relación con servicios públicos que se presten en el territorio de su jurisdicción”.
“En relación con este precepto debo observar:
“1. Es dudoso que los poderes extraordinarios inherentes a la declaratoria del estado de sitio sean susceptibles de delegación, por cuanto la característica especial de esas facultades –conferidas al Gobierno, constituido para el caso no en la forma común de que habla el artículo 57 de la Carta sino por el Presidente de la República y por todos los Ministros–, los requisitos previos exigidos para su ejercicio, como los dictámenes de los mismos Ministros y del Consejo de Estado, y sobre todo la circunstancia de que la delegación exime de responsabilidad al Presidente (artículo 135 en su inciso 2º), hacen pensar en la imposibilidad de que el Gobierno, mediante el procedimiento previsto en el mismo artículo, traslade a cada Gobernador con su Secretario de Gobierno, poderes que de modo tan excepcional y con tan extraordinarias precauciones se le confieren... “El Presidente de la República y sus Ministros deben responder por el uso que hayan hecho de las facultades extraordinarias, según lo prescribe el artículo 121 en el inciso que precede a su parágrafo, y eso excluye la delegación que admite la Carta en el artículo 135 toda vez que en esta figura queda eximido de responsabilidad el delegante y así podría suceder que declarado el estado de sitio el gobierno se librara de toda responsabilidad delegando sus poderes de excepción bien fuera en los Ministros o, como en el caso contemplado, en funcionarios de orden inferior. “Concurre a esta conclusión el hecho de que las facultades extraordinarias no son dadas al Presidente sino al Gobierno en pleno y que para éste no se ha establecido la institución de la delegación sino tan sólo para las funciones meramente presidenciales.
“Sería muy paradójico, tal vez absurdo, i que lo atribuido por la Constitución, al Presidente con todos sus Ministros, pudieran ellos traspasarlo, a un Gobernador con uno solo de sus secretarios: quiso el Constituyente que actos tan trascendentales como la suspensión de la vigencia de leyes estuvieren reservados al Presidente con todos los Ministros, ni siquiera al Presidente con alguno o algunos de ellos, para que así la responsable del Gobierno pleno tutelara el recto ejercicio de una función privativa, en tiempo de normalidad, de la rama legislativa del poder público.
“2. Admitiendo, en hipótesis la tesis contraria, o sea que las facultades de estado de sitio fueren delegables, por aplicación del artículo 135 de la Constitución, sería preciso, de acuerdo con este canon, que una ley determinara la materia de la delegación y que una providencia administrativa efectuara el traspaso de las facultades.
“Es jurídicamente posible, al menos no se ve razón para que no lo sea, que en el mismo ordenamiento se consignen aquellos dos actos si se trata de un Decreto con fuerza legislativa como el que se examina.
“Pero en este Decreto es difícil encontrar definidos y conceptualmente separados los dos actos que integran el proceso constitucional de la delegación: sólo el artículo 3º se refiere a ésta y ni siquiera en su expresión gramatical se halla la debida delimitación.
“Si no obstante su redacción falta de técnica, el precepto se entendiera como el acto con fuerza de ley que autorizara la delegación y señalara la función delegable, podría estimarse constitucional, pero entonces para que el Presidente de la República efectúe la delegación será necesario un nuevo acto, éste de carácter administrativo, o sea un decreto ejecutivo.
“Y si se entiende que por el acto examinado el Presidente ha realizado ya la delegación, su inconstitucionalidad resultará ostensible por violación del precitado artículo 135 de la Carta, desde luego que faltaría el presupuesto constituido por el acto legislativo de autorización”.
IV – ANTECEDENTES
1. Como antecedente inmediato del Decreto legislativo Nº 1130, aparece el Decreto Nº 1128 de 19 de julio de 1970.
2. No se acompañó el mensaje del Gobierno al Consejo de Estado ni el concepto de esta entidad.
V – CONSIDERACIONES
Primera.
La normación jurídica del estado de sitio está contenida en el artículo 121 de la Constitución Política. Abarca cinco etapas:
a) Declaración de turbación del orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella;
b) Exposición motivada del Presidente al Congreso sobre las razones que determinaron la declaración;
c) Adopción, por decreto, de las medidas enderezadas al restablecimiento del orden;
d) Control constitucional por la Corte Suprema de Justicia de los decretos legislativos;
e) Levantamiento del estado de sitio tan pronto como haya cesado la guerra exterior o terminado la conmoción interior.
Segunda
1-. La declaración de perturbación del orden público y el estado de sitio no traen como consecuencia la suspensión de la Constitución y leyes, en general. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, únicamente puede suspender las leyes incompatibles con el estado de sitio y tomar aquellas otras medidas legislativas necesarias para el restablecimiento del orden público político. No se extinguen las garantías constitucionales, aunque algunas de ellas sufran limitaciones, ya que sería absurdo que la defensa del orden jurídico que entraña la Constitución sólo pudiera cumplirse mediante su proscripción.
2. Entonces, lo que se debe buscar es la adopción de medidas destinadas a restablecer el orden; la conducencia de los decretos legislativos para superar la crisis política. Por esta razón, tales medidas son transitorias, e incumbe a la Corte Suprema, como lo ordenan los artículos 121 y 214 de la Constitución, decidir privativamente, si por su contenido y trascendencia, sirven a los fines indicados.
3. Esta es la doctrina vigente de la Corte sobre el particular. Al respecto se pueden consultar las decisiones de 23 y 30 de octubre, y 6 de noviembre de 1969, y 21 de mayo de 1970.
Tercera
1. Las facultades legislativas propias del estado de sitio y a las cuales se refiere el artículo 121 de la Constitución, son indelegables. Las funciones que el Presidente puede delegar en los Ministros, Jefes de Departamentos y Gobernadores, conforme al artículo 135, son las propias de su calidad de suprema autoridad administrativa, como algunas de las comprendidas en el artículo 120. Esta delegación le exonera de la responsabilidad consiguiente, la cual se radica en la persona del delegatario.
2. En el caso de estado de sitio, el artículo 121 prevé una responsabilidad especial del Presidente y los Ministros, adicional a la administrativa que emana de los actos y hechos inherentes a la actividad contemplada en los artículos 119, 120 y concordantes.
Cuarta
Además, el proceso de la delegación de funciones a que se refiere el artículo 135, se integra con dos actos: uno de carácter legislativo, o sea la ley por medio de la cual se determinan las funciones que el Presidente puede delegar; y otro, administrativo, que perfecciona la delegación.
Quinta
1. El artículo 1º del Decreto 1130 ordena el control y vigilancia de las empresas de servicio público por interventores especiales que el Gobierno nombra.
2. La organización racional de los servicios públicos es una de las condiciones básicas para el mantenimiento del orden. Y en épocas de zozobra su vigilancia y control por los gobernantes se hace indispensable para obstar fallas en su prestación normal y oportuna, sin detrimento de los intereses de la comunidad.
3. A falta de una definición legal para el caso de “servicio público” o de “empresa de servicio público”, se debe estar a las opiniones doctrinales y jurisprudenciales, y a los preceptos del derecho positivo relacionados con la materia. Para la doctrina y la jurisprudencia, servicio público es toda actividad encaminada a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien sea que su prestación esté a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o a cargo de simples personas privadas. (Consúltese la sentencia de la Corte, Sala Plena, de 2 de junio de 1969). Noción de igual contenido trae el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo.
4. Así, en Colombia existen tres categorías de “empresas de servicio público”, con distinta organización pero con idéntica finalidad, a saber:
a) Empresas oficiales, que son propiedad, o de la Nación o de los Departamentos, o de los Municipios, o del Distrito Especial de Bogotá;
b) Empresas particulares, que son propiedad privada;
c) Empresas de economía mixta, cuyo patrimonio corresponde a personas de derecho público y a personas de derecho privado.
Pertenecen a la primera categoría, entre otras, los Ferrocarriles Nacionales, la Empresa Colombiana de Petróleos, las Empresas de Alumbrado y Energía Eléctrica, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, las Empresas de Teléfonos.
A la segunda categoría, entre otras, las empresas de transporte urbano, por carreteras, fluvial, marítimo y aéreo.
Y a la tercera categoría, algunas Empresas dedicadas al fomento industrial, del crédito y de la vivienda.
5. En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1130 armoniza con el ejercicio legal de los poderes propios del estado de sitio, y comprende a todas las “empresas de servicio público”, o sea las oficiales, las particulares y las de economía mixta, entendiéndose por “servicio público”, toda actividad igual o semejante a la definida.
Sexta
1. El artículo 2º del Decreto 1139 contiene dos preceptos: el primero ratifica la facultad de control y vigilancia de las empresas de servicio público implícita en el artículo 1º, por parte de los interventores; el segundo, ordena dar “cuenta a las autoridades competentes de las actividades delictivas que realice cualquier individuo del personal directivo, o del de empleados y trabajadores”.
2. Esta norma es inobjetable desde el punto de vista constitucional, y comprobada la falta del directivo o trabajador, es procedente provocar la iniciación de la investigación penal y la inmediata suspensión del presunto responsable.
Séptima
Respecto del artículo 3º del Decreto 1130, objetado por el Procurador, la Corte observa:
a) El Presidente de la República, no ha delegado poderes propios del estado de sitio, que le corresponden, en los gobernadores;
b) La decisión respecto de su uso, o sea la creación de interventores especiales y sus funciones de control y vigilancia de las empresas de servicio público, está tomada en el artículo primero del citado estatuto;
c) En el artículo 3º, se limita a encomendar a los gobernadores su ejecución, siguiendo las pautas constitucionales y legales sobre desconcentración del poder, a través de sus agentes regionales.
Por lo expuesto, el artículo 3º del Decreto 1130 es exequible.
Octava
El artículo 4º es, igualmente, exequible.
VI – DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 121 y 214 de la Constitución,
Resuelve
Es constitucional el Decreto legislativo Nº 1130 de 19 de julio de 1970 “por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento”. (Designación de interventores especiales en las empresas de servicio público).
Comuníquese al Gobierno y cúmplase.
Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, Edmundo Harker Puyana, J. Córtatas <sic> Londoño C., Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
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