DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 1970
(abril 30)
Diario Oficial No. 33.064 de 18 de mayo de 1970
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio>
Por el cual se dictan unas medidas tendientes al restablecimiento del orden público
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 590 de 1970
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Quienes individual o colectivamente coarten el ejercicio de un derecho o perturben el normal desarrollo de las actividades sociales, mediante actos tales como impedir la libre circulación de personas o de vehículos o colocar artefactos que puedan alterar su locomoción o integridad, incurrirán en arresto inconmutable hasta por sesenta (60) días.
El arresto será hasta de noventa (90) días inconmutables cuando el hecho se realice contra miembros o pertenencias de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2o. El que escriba o coloque en sitio público o abierto al público leyenda calumniosa o injuriosa o que incite al desconocimiento de autoridad legítima o a la alteración del orden público, incurrirá en arresto inconmutable hasta por quince (15) días.
ARTÍCULO 3o. Mientras subsista el estado de sitio, se prohíbe portar armas de fuego, en todo el territorio nacional, aún con salvoconducto.
Sin embargo, los Comandantes de Guarnición Militar podrán autorizar el porte de armas y expedir salvoconductos especiales a las personas y entidades que a su juicio lo requieran, pero dentro de las instrucciones que imparta el Comandante General de las Fuerzas Militares.
Quien incurra en violación de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, será sancionado con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días.
ARTÍCULO 4o. Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 5o. Los Comandantes de Guarnición Militar y de los lugares donde esta no funcionare, los Comandantes de las Unidades de Policía impondrán las sanciones previstas en el presente Decreto, mediante resolución motivada. Las penas se cumplirán en los establecimientos ordinarios de reclusión.
ARTÍCULO 6o. Son de competencia de la justicia penal militar, por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, los delitos cometidos contra miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones, o contra las pertenencias de cualquiera de estos organismos así como el señalado en el artículo 424 del Código Penal.
ARTÍCULO 7o. El presente Decreto rige desde la fecha de la expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E. a 30 de abril de 1970
CARLOS LLERAS RETREPO
El Ministro de Gobierno,
CARLOS AUGUSTO NORIEGA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Justicia y de Educación (encargado),
FERNANDO HINESTROSA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA
El Ministro de Defensa Nacional,
General GERARDO AYERBE CHAUX
El Ministro de Agricultura,
ARMANDO SAMPER GNECCO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOHN AGUDELO RÍOS
El Ministro de Salud Pública,
ANTONIO ORDOÑEZ PLAJA
El Ministro de Desarrollo Económico
HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA
El Ministro de Minas y Petróleos,
CARLOS GUSTAVO ARRIESTA
El Ministro de Comunicaciones,
ANTONIO DÍAZ G.
El Ministro de Obras Públicas,
BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA
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