DECRETO LEGISLATIVO 611 DE 1970
(abril 25)
Diario Oficial No. 33.057 de 6 de mayo de 1970

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor este Decreto no se encuentra vigente teniendo en cuenta que fue restablecido el orden público y levantado el estado de sitio>

Por el cual se asigna una partida de alimentación para el personal e las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades legales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO

Que por Decreto número 590 del 21 de abril de 1970 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que mientras subsista el estado de sitio, el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y civiles de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional deben permanecer en grado de alistamiento que impide su desplazamiento hacia sus hogares a tomar la correspondiente alimentación.

Que es deber del gobierno Nacional ante esta emergencia atender a la alimentación de este personal,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Mientras subsista el estado de sitio, los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tendrán derecho a una partida diaria de alimentación en las siguientes cuantías:

a. Oficiales y Suboficiales de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional, veinticinco pesos ($ 25.00 diarios.

b). Agentes de la Policía Nacional diez pesos ($ 10.00) diarios.

c) Personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ocho pesos ($ 8.00) diarios, sin perjuicio de la partida de alimentación fijada para ellos en la Ley 68 de 1963, y

PARÁGRAFO. El Ministro de Defensa impartirá las instrucciones pertinentes a las diferentes Reparticiones del Ramo, para hacer efectivo el reconocimiento y pago de las partidas señaladas en el presente artículo.

ARTÍCULO 2o. La partida de alimentación de que trata este Decreto no es computable para efectos de asignación de retiro, pensiones, cesantías y demás prestaciones sociales.

ARTÍCULO 3o. Facultase al Gobierno para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para atender las erogaciones que demande el presente Decreto.

ARTÍCULO 4o. Este 4 Decreto rige a partir del 21 de abril de 17 y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1970

CARLOS LLERAS RESTREPO

EL Ministro de Gobierno,
CARLOS AUGUSTO NORIEGA

El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Justicia y de Educación (encargado)
FERNANDO HINESTROSA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA

El Ministro de Defensa Nacional,
General GERARDO AYERBE CHAUX

El Ministro de Agricultura,
ARMANDO SAMPER GNECCO

El Ministro de Trabajo y Seguridad social,
JOHN AGUDELO RÍOS

El Ministro de Salud Pública
ANTONIO ORDOÑEZ PLAJA

El Ministro de Desarrollo Económico
HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA

EL Ministro de Minas y Petróleos
CARLOS GUSTAVO ARRIETA

El Ministro de Comunicaciones,
ANTONIO DÍAZ G.

El Ministro de Obras Públicas,
BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA


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