DECRETO 3160 DE 1968
(diciembre 26)
Diario Oficial No 32.692, del 23 de enero de 1969

<NOTA DE VIGENCIA: El Ministerio de Obras Públicas y Transporte se reestructura como Ministerio de Transporte>

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Por el cual se reorganiza el Ministerio de Obras Públicas y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

CAPITULO I.
DE LA ESTRUCTURA GENERAL Y COMPETENCIA DEL MINISTERIO

ARTICULO 1o. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas ejercer las funciones que a continuación se enumeran:

a). Formular la política nacional en materia de carreteras, ferrocarriles, navegación fluvial y de cabotaje, puertos y transporte terrestre, asegurar la coordinación necesaria entre los planes y programas correspondientes, y vigilar su ejecución.

b). Elaborar, desarrollar y ejecutar los planes y programas de construcción y conservación de las obras públicas que, conforme a las leyes, le corresponde atender directamente;

c). Administrar el Fondo Vial Nacional y el Fondo Rotatorio Nacional de Valorización;

d). Orientar la política de electrificación;

e). Atender a la adquisición y construcción y, cuando sea conveniente para el mejor servicio, a la conservación y administración de los inmuebles que requieran las dependencias de la Nación (diferentes de los afectados a la educación y a la defensa), y de los jardines y monumentos nacionales;

f). Adquirir los derechos necesarios para la construcción de las vías públicas y reglamentar el uso de los terrenos aledaños a las mismas en cuanto afecte al servicio de ellas;

g). Organizar, tasar y recaudar los peajes y pontazgos;

h). Distribuir y recaudar la contribución de valorización.

ARTICULO 2o. Como organismos ejecutores de la política del Ministerio, dentro de sus respectivos campos de acción, le están adscritos los siguientes establecimientos públicos:

Puertos de Colombia;

Instituto Colombiano de Energía Eléctrica;

Fondo Nacional de Caminos Vecinales;

Instituto Nacional del Transporte;

Fondo Vial Nacional.

Y vinculadas las siguientes empresas industriales y comerciales del Estado;

Compañía Nacional de Navegación.

Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

ARTICULO 3o. El Ministerio de Obras Públicas tendrá la siguiente estructura:

A. Despacho del Ministro:

a). Oficina de Relaciones e Información;

b). Oficina de Planeación.

c). Oficina Jurídica,

d). Oficina de Organización y Métodos.

B. Despacho del Viceministro

C. Despacho del Secretario General

D. Dirección General de Construcción

1. División de Estudios y Diseños:

a). Sección de Diseño de Carreteras;

b). Sección de Estructuras;

c). Sección de Drenaje;

d). Sección de Topografía y Aerofotogrametría;

e). Sección de Dibujo;

f). Sección de Especificaciones.

2. División de Programas y Contratación:

a). Sección de Programas e Inversiones;

b). Sección de Licitaciones.

c). Sección de Precios Unitarios.

3. División de Interventorías:

a). Sección de Supervisión Técnica;

b).Sección de Avance e Inversiones.

4. División de Inmuebles Nacionales:

a). Sección de Arquitectura;

b). Sección de Monumentos Nacionales;

c). Sección de Mantenimiento y Administración.

E. Dirección General de Conservación.

1. División de Distritos de Conservación;

a). Sección de Programas y Estudios;

b). Sección de Supervisión;

c). Los Distritos de Conservación, que tendrán categoría de Sección.

2. División de Obras Hidráulicas:

a). Sección de Programas y Estudios;

b). Sección de Operaciones;

c). Sección de Equipos y Talleres.

3. División de Equipos y Talleres:

a). Sección de Programas y Estudios;

b). Sección de Talleres Centrales;

c). Sección de Supervisión.

4. Sección de Radiocomunicaciones.

F. Dirección General de Administración

1. División de Finanzas:

a). Sección de Presupuesto;

b). Sección de Contabilidad;

c). Sección de Caja.

2. División de Compras y Almacenes:

a). Sección de Compras;

b). Sección de Almacenes.

3. División de Computación:

a). Sección de Programación;

b). Sección de Tabulación.

4. Sección de Servicios Generales.

G. Dirección General de Relaciones Laborales.

1. División de Personal:

a). Sección de Clasificación, Remuneración y Control;

b). Sección de Capacitación.

c). Sección de Seguridad.

2. División de Servicios Médicos.

H. División de Ingeniería de Materiales.

a). Sección de Geología;

b). Sección de Fundaciones y Pavimentos;

c). Sección de Ensayo de Materiales.

La Dirección Nacional de Valorización, establecida por Decreto No. 1604 de 1966, funcionará como dependencia del Ministerio de Obras Públicas.

ARTICULO 4o. CREANSE COMITES PERMANENTES DE ESPECIFICACIONES GENERALES DE CONSTRUCCION, DE NORMAS DE DISEÑO Y DE PRECIOS UNITARIOS, QUE SERAN INTEGRADOS POR EL MINISTRO. Su objeto será el de coordinar para las materias respectivas a las distintas dependencias del Ministerio.

CAPITULO II.
DE LAS FUNCIONES

ARTICULO 5o. FUNCIONES DEL MINISTRO. Son funciones del Ministro, además de las señaladas en la Constitución y en las leyes, las siguientes:

I. Representar al Fondo Vial Nacional, en juicio o fuera de él.

II. Dictar las normas que deben seguir los diferentes organismos públicos y privados para la construcción de obras viales.

III. Conceder permisos para la ocupación de las vías y de sus anexidades.

ARTICULO 6o. FUNCIONES DEL VICEMINISTRO Y DEL SECRETARIO GENERAL. Las funciones del Viceministro y del Secretario General serán las determinadas para dichos cargos en el Decreto No. 1050 de 1968. Sin embargo, corresponde al Ministro asignar a dichos funcionarios, conforme a las necesidades del Ministerio y a las calidades personales de ellos, las funciones técnicas o administrativas que cada uno debe cumplir.

ARTICULO 7o. DE LA OFICINA DE RELACIONES E INFORMACION. Corresponde a la Oficina de Relaciones e Información:

I. Mantener las relaciones con los organismos internacionales y extranjeros del sector, velar por el cumplimiento de los compromisos adquiridos y organizar la participación del Ministerio en las actividades correspondientes.

II. Coordinar las relaciones con entidades profesionales y científicas nacionales.

III. Recibir, obtener y analizar los datos y demás material relacionado con las actividades del Ministerio, elaborar las informaciones correspondientes y difundirlas por los medios más apropiados.

IV. Recopilar y analizar las noticias e informaciones de los órganos de difusión que se relacionen con las actividades del sector, e informar oportunamente al Ministro.

V. Preparar el material para las exposiciones en que participe el Ministerio.

VI. Mantener un registro gráfico de las obras del Ministerio.

VII. Organizar la atención a quienes visiten las dependencias u obras del Ministerio.

VIII. Atender a la buena organización del Despacho del Ministro y llevar el control de la acción subsiguiente a las instrucciones impartidas por él.

ARTICULO 8o. DE LA OFICINA DE PLANEACION. Son funciones de la Oficina de Planeación, además de las señaladas en el Decreto 1050 de 1968:

I. Estudiar los planes y programas de los organismos adscritos y vinculados al Ministerio, y conceptuar sobre los mismos, con el objeto principal de contribuir a la función de orientación y coordinación que corresponde al Ministerio.

II. Estudiar posibles fuentes de financiamiento para programas del sector.

III. Proyectar, acopiar, obtener y criticar, según el caso, las estadísticas del sector.

IV. Conceptuar sobre la factibilidad de proyectos propuestos por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales.

ARTICULO 9o. DE LA OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica, además de las señaladas en el Decreto 1050 de 1968:

I. Actuar en los juicios en que sea parte el Ministerio o el Fondo Vial Nacional.

II. Asesorar a los organismos vinculados al Ministerio, cuando lo disponga el Ministro.

III. Tramitar las indemnizaciones y la adquisición de inmuebles que deban hacer el Ministerio o el Fondo Vial Nacional.

IV. Notificar los actos administrativos relacionados con el Ministerio y el Fondo Vial Nacional, con excepción de los correspondientes a asuntos laborales.

ARTICULO 10. DE LA OFICINA DE ORGANIZACION Y METODOS. Corresponde a la Oficina de Organización y Métodos:

I. Realizar, bajo la autoridad directa del Ministro, análisis periódicos y sistemáticos de la organización y métodos de trabajo del Ministerio y de cada una de sus dependencias, y recomendar medidas para mejorar su eficiencia.

II. Elaborar y mantener al día manuales de organización, de funciones y mantener al día manuales de organización de funciones, de procedimientos y los demás que sean necesarios para mejorar la actuación administrativa del Ministerio.

III. Cooperar con la Dirección General de Relaciones Laborales en la elaboración de instrucciones relativas al personal, y en estudios de análisis y evaluación de cargos y de quienes los ocupen.

IV. Cooperar en estudios sobre las necesidades futuras de personal y hacer recomendaciones a las distintas dependencias sobre la mejor distribución del disponible.

CAPITULO III.
DE LA DIRECCION GENERAL DE CONSTRUCCION

ARTICULO 11. CORRESPONDE A LA DIRECCION GENERAL DE CONSTRUCCION.

I. Intervenir, en coordinación con la Oficina de Planeación y la División de Ingeniería de Materiales, en la selección de la ruta de las carreteras.

II. Efectuar, con la colaboración de la División de Ingeniería de Materiales, los estudios necesarios para la preparación de los proyectos de construcción y reconstrucción de las carreteras nacionales, con sus obras complementarias o conexas y de construcción, adaptación o restauración de los edificios, monumentos y jardines nacionales; y elaborar esos proyectos o, cuando se adelanten por terceros, orientar su ejecución, revisarlos y aprobarlos.

III. Preparar la parte técnica de las licitaciones para las obras a cargo del Ministerio.

IV. Dirigir y supervisar la construcción de las obras a cargo del Ministerio, en coordinación con la División de Ingeniería de Materiales, en lo que a ella competa, para asegurar que aquéllas se adelanten conforme a los proyectos y especificaciones correspondientes.

ARTICULO 12. DE LA DIVISION DE ESTUDIOS Y DISEÑOS DE CARRETERAS. Corresponde a la División de Estudios y Diseños de Carreteras:

I. Preparar los criterios básicos, las normas de diseño y las especificaciones de carreteras, atendiendo en forma permanente a su revisión y actualización.

II. Intervenir en la preparación y revisión de informes de factibilidad.

III. Realizar, supervisar y aprobar la elaboración de los diseños y presupuestos preliminares y finales para carreteras, y sus obras complementarias o conexas.

IV. Preparar, revisar y aprobar la parte técnica de los contratos de carreteras y sus obras complementarias o conexas.

V. Llevar el control de los contratos de estudios de carreteras, vigilando su desarrollo y costos.

VI. Ejecutar los trabajos topográficos, aerofotográficos, aerofotogramétricos y de dibujo que requieran las dependencias del Ministerio.

VII. Colaborar en la calificación de contratistas y en el análisis de sus propuestas.

ARTICULO 13. DE LA DIVISION DE PROGRAMAS Y CONTRATACION. Corresponde a la División de Programas y Contratación:

I. Mantener información actualizada sobre las firmas contratistas de construcción de carreteras y de edificios.

II. Mantener datos actualizados sobre precios unitarios.

III. Realizar las investigaciones y cómputos necesarios para la aplicación de fórmulas de reajuste de precios.

IV. Preparar, con base en el proyecto completo de cada obra, los documentos para su licitación; cooperar en la calificación previa o posterior de proponentes; y participar en la apertura de las propuestas y en su análisis, especialmente en lo relativo al nivel de precios unitarios.

V. Conceptuar sobre cambios contractuales originados en el desarrollo de las obras y sobre la fijación de precios unitarios no previstos.

VI. Preparar la liquidación de los contratos.

VII. Con base en las apropiaciones presupuestales, proponer a la Dirección General el programa de licitaciones y de contratos para realizar la inversión respectiva; efectuar los trámites internos necesarios para la provisión de fondos a los contratos; vigilar el desarrollo del programa y proponer los cambios aconsejables a la Dirección General.

ARTICULO 14. DE LA DIVISION DE INTERVENTORIAS. Corresponde a la División de Interventorías:

I. Organizar las interventorías necesarias para asegurar la correcta ejecución de las obras programadas.

II. Autorizar los pagos a los contratistas, con base en los contratos y en las mediciones correspondientes.

III. Conceptuar para la adjudicación de contratos especialmente en lo relativo a la experiencia anterior con los distintos proponentes, a las condiciones imperantes en la zona de la obra y al nivel de precio vigente bajo condiciones similares.

IV. Coordinar y supervisar, por medio de visitadores, las distintas interventorías, agrupándolas por regiones o por proyecto o conjuntos de proyectos.

V. Llevar, analizar y suministrar oportunamente información sobre los avances, erogaciones y situación general de cada obra contratada.

VI. Informar oportunamente sobre los problemas que se presenten en la administración de contratos y hacer sugerencias tendientes a perfeccionarlos.

ARTICULO 15. DE LA DIVISION DE INMUEBLES NACIONALES. <Ver Notas de Vigencia> Corresponde a la División de Inmuebles Nacionales:

I. Preparar, con la cooperación del Instituto Nacional de Provisiones, planes y programas para la construcción de edificios nacionales, de conformidad con las necesidades.

II. Preparar, en coordinación con el Consejo de Monumentos Nacionales, planes y programas para la restauración y mantenimiento de los inmuebles de interés histórico de propiedad de la Nación; asegurar la vigilancia y protección de los que, siendo de propiedad de otras entidades o personas, hayan sido declarados monumentos nacionales; prestar asesoría en su restauración y asegurar que las obras pertinentes sean desarrolladas de conformidad con los permisos que conceda el Consejo de Monumentos Nacionales.

III. Resolver las consultas que le formule el Consejo de Monumentos Nacionales, actuar a través de la Sección de Monumentos Nacionales como Secretaría del Consejo y conceptuar sobre los monumentos que hayan de erigirse en el territorio nacional.

IV. Realizar, supervisar y aprobar, con la colaboración en lo pertinente, de la División de Ingeniería de Materiales, la elaboración de los diseños y presupuestos preliminares y finales para la construcción, adaptación o restauración de los edificios, monumentos y jardines nacionales.

V. Preparar, revisar y aprobar la parte técnica de los contratos de edificios, jardines y monumentos nacionales, y llevar el control de los mismos.

VI. Colaborar en la calificación de contratistas, participar en la apertura de propuestas y conceptuar sobre las mismas.

VII. Cooperar con la División de Interventorías, en la medida necesaria, para la organización de las interventorías correspondientes.

VIII. Llevar actualizado el inventario de los edificios, jardines y monumentos nacionales a su cargo, allegando la titulación, planos, memorias y fotografías correspondientes.

IX. Establecer, en coordinación con el Instituto Nacional de Provisiones, la destinación y uso de los edificios nacionales.

X. Administrar y mantener los inmuebles nacionales a cargo del Ministerio, localizados en Bogotá, y programar y supervisar la administración y mantenimiento, a través de los Distritos de Obras Públicas, de los que se encuentran en el resto del país.

ARTICULO 16. DE LA DIRECCION GENERAL DE CONSERVACION. Corresponde a la Dirección General de Conservación:

I. Conservar las carreteras, puentes y obras conexas y accesorias a ella, a cargo del Ministerio de Obras Públicas, y las vías fluviales navegables.

II. Velar por el cumplimiento de las normas que regulan el uso de las vías nacionales y de los terrenos aledaños.

III. Proponer los programas anuales de conservación y las modificaciones necesarias durante su desarrollo.

IV. Mantener y operar la maquinaria y equipos del Ministerio, y formular programas para complementarlos y reponerlos.

V. Dirigir las actividades de los Distritos de Conservación.

VI. Administrar y mantener los inmuebles nacionales fuera de Bogotá.

ARTICULO 17. DE LA DIVISION DE DISTRITOS DE CONSERVACION. Corresponde a la División de Distritos de Conservación:

I. Revisar los programas de los Distritos y conceptuar sobre las modificaciones que requieran durante su desarrollo.

II. Formular y mantener al día las normas y procedimientos para la conservación de las vías.

III. Llevar el control del avance de las obras y de las inversiones realizadas por los Distritos.

IV. Revisar los contratos a destajo que celebren los Jefes de Distrito.

V. Estudiar y proponer, a medida que se extienda e integre la red de carreteras, la ampliación de los limites de los Distritos, para reducir su número al mínimo indispensable.

VI. Estudiar las solicitudes de permiso para la ocupación temporal o permanente de las zonas de las vías, para fines de servicio público o particulares.

VII. Supervisar las actividades de los Distritos de Conservación para hacer cumplir, con la colaboración del Instituto Nacional del Transporte, las normas relativas al uso de las vías, a las zonas y a los terrenos aledaños.

VIII. Conceptuar sobre las solicitudes de permiso de tránsito cuando las características de los vehículos y sus cargas no se ajusten a las disposiciones sobre la materia.

ARTICULO 18. DE LA DIVISION DE OBRAS HIDRAULICAS. <División suprimida por el artículo 5o. de la Ley 34 de 1971>  

ARTICULO 19. DE LA DIVISION DE EQUIPOS Y TALLERES CORRESPONDE A LA DIVISION DE EQUIPOS Y TALLERES.

I. Establecer y vigilar el cumplimiento de las normas y procedimientos para el control, operación, mantenimiento, arrendamiento y baja de la maquinaria y equipos del Ministerio.

II. Recomendar la maquinaria y equipos para el servicio del Ministerio, evaluar su rendimiento y formular programas para complementarios y reponerlos.

III. Llevar el inventario de la maquinaria y equipos y registros sobre su estado y localización y establecer sistemas para reducir los costos de operación y mantenimiento.

IV. Hacer recomendaciones sobre adquisición de maquinaria, y vigilar su rendimiento y el cumplimiento, por parte de los proveedores, de sus obligaciones con relación a garantías y servicio.

V. Determinar la ubicación, características, dotación y organización de los talleres del Ministerio, administrar los talleres centrales y fabricar las señales que se requieran para las vías.

VI. Cooperar con la Dirección General de Relaciones Laborales en el establecimiento de normas y programas de seguridad industrial.

ARTICULO 20. DE LA DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION. Corresponde a la Dirección General de Administración:

I. Organizar, dirigir y llevar las contabilidades generales y de costos del Ministerio.

II. Dirigir la ejecución del presupuesto, llevar los registros correspondientes, elaborar los informes sobre el ejercicio presupuestal y suministrarlos oportunamente a quien corresponda, todo en coordinación con la unidad delegada del presupuesto.

III. Suministrar a la Oficina de Planeación toda la información necesaria para la elaboración del anteproyecto de presupuesto.

IV. Organizar las dependencias de Caja del Ministerio y establecer los procedimientos de pago de sus compromisos.

V. Adquirir, recibir, almacenar y suministrar los bienes muebles que requiera el Ministerio.

VI. Dirigir la sistematización de datos que demanden las operaciones del Ministerio, en coordinación con las respectivas dependencias.

VII. Prestar los demás servicios administrativos internos que no estén encomendados a otras dependencias.

ARTICULO 21. DE LA DIVISION DE FINANZAS. Corresponde a la División de Finanzas:

I. Preparar los datos necesarios para que la Oficina de Planeación elabore el anteproyecto de presupuesto.

II. Llevar a cabo la ejecución del presupuesto del Ministerio, tomando como base las solicitudes de afectación presupuestal que deben formular las diversas dependencias.

III. Elaborar informes periódicos y oportunos sobre la ejecución presupuestaria en general, y para las diversas dependencias del Ministerio.

IV. Llevar la contabilidad general y de costos.

V. Revisar periódicamente el sistema de contabilidad implantado, y proponer cambios tendientes a la mejor operación del mismo.

VI. Dirigir la implantación de nuevos procedimientos de contabilidad que sean aprobados por la Contraloría General de la República.

VII. Organizar el pago de las cuotas a cargo del Ministerio, con arreglo a las disponibilidades, y con base en los programas aprobados.

VIII. Mantener información permanente sobre los fenómenos económicos que incidan sobre las actividades financieras del Ministerio.

ARTICULO 22. DE LA DIVISION DE COMPRAS Y ALMACENES. Corresponde a la División de Compras y Almacenes:

I. Adquirir, conforme al Decreto 2370 de 1968, todos los bienes muebles que se requieran para las actividades del Ministerio.

II. Programas las adquisiciones en coordinación con las dependencias del Ministerio.

III. Establecer y controlar los procedimientos de compras locales y en el exterior.

IV. Recibir, guardar, controlar y suministrar los bienes muebles del Ministerio, y disponer la venta de los que no sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

ARTICULO 23. DE LA DIVISION DE COMPUTACION. Corresponde a la División de Computación:

I. Analizar con las dependencias interesadas la conveniencia de utilizar el procesamiento electrónico de datos en el desarrollo de las actividades que les corresponden y, llegado el caso, elaborar los programas respectivos.

II. Programar y realizar los estudios para sistematizar los procesos de carácter técnico o administrativo, y capacitar al personal de programadores necesario.

III. Realizar los trabajos en equipo electrónico que requiera el Ministerio.

ARTICULO 24. DE LA SECCION DE SERVICIOS GENERALES. Corresponde a la Sección de Servicios Generales:

I. Establecer los sistemas de control y coordinación necesarios para el manejo eficaz de la correspondencia y archivo de los documentos que reciba y produzca el Ministerio.

II. Organizar y administrar la Biblioteca del Ministerio, adquirir, clasificar y conservar en ella los libros, publicaciones y documentos de utilidad y valor permanentes.

III. Imprimir las publicaciones solicitadas por las diversas dependencias del Ministerio.

IV. Proporcionar los servicios administrativos generales que no estén encomendados a otras dependencias del Ministerio.

ARTICULO 25. DE LA DIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES. Corresponde a la Dirección General de Relaciones Laborales:

I. Orientar la política del Ministerio sobre administración de personal, de acuerdo con las normas sobre servicio civil y Carrera Administrativa.

II. Velar por el cumplimiento de las obligaciones y respeto de los derechos de los empleados y trabajadores del Ministerio.

III. Dirigir la tramitación de todos los asuntos relativos al personal del Ministerio, de acuerdo con los Jefes de las respectivas dependencias.

IV. Llevar y mantener al día el registro de todo el personal al servicio del Ministerio.

V. Atender a las relaciones laborales de carácter colectivo.

VI. Organizar y llevar a cabo en forma sistemática, de acuerdo y con la colaboración de las dependencias del Ministerio, programas para la capacitación del personal.

VII. Asegurar la prestación de servicios médicos a todo el personal.

ARTICULO 26. DE LA DIVISION DE PERSONAL. Corresponde a la División de Personal:

I. Tramitar los asuntos relativos a todo el personal del Ministerio, y llevar el registro y el control del mismo.

II. Coordinar y Supervisar en los asuntos relacionados con el personal, las actividades de las Direcciones Generales y las de los grupos administrativos de los Distritos de Conservación.

III. Elaborar programas de enganche y selección de personal.

IV. Establecer los sistemas de clasificación y remuneración para el personal, en coordinación con las dependencias correspondientes del Ministerio y conforme a las normas legales.

V. Atender y absolver las consultas de carácter laboral, de acuerdo con las normas legales y administrativas pertinentes.

VI. Desarrollar los programas de capacitación del personal.

VII. Dictar las normas y formular programas de seguridad para el personal del Ministerio y vigilar su cumplimiento.

ARTICULO 27. DE LA DIVISION DE SERVICIOS MEDICOS. Corresponde a la División de Servicios Médicos:

I. Organizar, dirigir y atender la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, al personal del Ministerio y a sus familiares, de acuerdo con las reglamentaciones del mismo.

II. Elaborar, actualizar y promulgar, en coordinación con la División de Personal, los reglamentos para la prestación de servicios médicos.

III. Llevar las estadísticas de los servicios médicos y asistenciales, y controlar su costo, en coordinación con la División de Finanzas.

ARTICULO 28. DE LA DIVISION DE INGENIERIA DE MATERIALES. Corresponde a la División de Ingeniería de Materiales:

I. Dictar normas para los ensayos de control de calidad, establecer procedimientos para la rendición oportuna de los informes correspondientes, participar en lo pertinente en la fijación de criterios de diseño y asesorar a otras dependencias del Ministerio.

II. Preparar, revisar y aprobar, en lo pertinente, los contratos de diseño del Ministerio.

III. Intervenir, en coordinación con la Oficina de Planeación y con la Dirección General de Construcción de Carreteras, en la selección de rutas de carreteras y las conexiones de éstas entre sí y con las demás vías de comunicación.

IV. Efectuar las investigaciones, exploraciones y evaluaciones relativas a los materiales empleados en las obras del Ministerio, y supervisarlas cuando sean ejecutadas por terceros.

V. Realizar el estudio geológico y de suelos para la localización y definición de las características de los puentes y otras estructuras.

VI. Llevar a cabo los estudios para determinar el tipo y características del pavimento de las carreteras.

VII. Efectuar los ensayos para el control de calidad en las obras de construcción, reconstrucción y conservación del Ministerio.

CAPITULO IV.
DE LAS DEPENDENCIAS REGIONALES

ARTICULO 29. EL MINISTERIO PODRA TENER HASTA 19 DISTRITOS DE CONSERVACION DE CARRETERAS NACIONALES, DEPENDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE CONSERVACION. El ámbito geográfico de estas dependencias y su sede serán determinados por resolución del Ministro de Obras Públicas, de acuerdo con las necesidades.

Su estructura será la siguiente:

A. Jefatura;

B. Grupo de Control de Calidad.

C. Grupo de Equipos.

D. Grupo Administrativo.

E. Seccionales.

Son funciones de los Distritos de Conservación de Carreteras Nacionales:

I. Conservar las carreteras, los puentes y obras conexas y accesorias a ellas que se encuentran a su cargo.

II. Mantener y operar la maquinaria y equipo a su cargo.

III. Velar porque los usuarios de las carreteras cumplan con las normas sobre el uso de las vías, en coordinación con el Instituto Nacional del Transporte.

IV. Prestar los servicios que requieran los demás centros de trabajos del Ministerio que éste establezca dentro de la jurisdicción distrital, y colaborar para que el Laboratorio del Distrito auxilie a los demás que el Ministerio instale dentro de esa jurisdicción.

V. Mantener y administrar los edificios públicos nacionales que se les adscriban.

ARTICULO 30. DE LAS INTERVENTORIAS. Para la vigilancia de las obras que el Ministerio o el Fondo Vial adelanten por contrato, habrá interventorías, cuya magnitud y naturaleza estarán acordes con las de las obras. Estas interventorías dependerán jerárquicamente de la División de Interventorías; el detalle de su función será determinado por resolución ministerial.

ARTICULO 31. DE LOS LABORATORIOS DE CONTROL DE CALIDAD. En cada Distrito de Conservación y en cada Interventoría que lo requiera, funcionará un Laboratorio de Control de Calidad o de campo, que dependerá jerárquicamente del Jefe del Distrito o del Interventor Residente, y funcionalmente de la División de Ingeniería de Materiales, la cual coordinará y supervigilará su trabajo.

CAPITULO V.
DE LA DIRECCION NACIONAL DE VALORIZACION

ARTICULO 32. Las funciones del Ministerio en materia de valorización se cumplirán por:

El Consejo Nacional de Valorización.

La Dirección Nacional de Valorización.

ARTICULO 33. El Consejo estará integrado por cinco (5) miembros, así:

El Ministro de Obras Públicas, quien lo presidirá, o un delegado suyo:

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o un delegado suyo.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o un Delegado suyo.

Dos miembros designados libremente por el Presidente de la República.

PARAGRAFO. Los honorarios de los miembros del Consejo serán fijados por resolución ejecutiva.

ARTICULO 34. El artículo 5o. del Decreto 1604 de 1966 quedará así:

Son funciones del Consejo Nacional de Valorización:

1a. Determinar las obras nacionales de interés público por las cuales se han de exigir contribuciones de valorización, disponer en cada obra la cuantía total que ha de distribuirse, fijar la zona de influencia de las contribuciones y señalar los plazos de que gozan los contribuyentes para el pago.

2a. Dirigir el Fondo Rotatorio Nacional de Valorización, determinando su forma de inversión, y disponiendo las obras que con cargo a él pueden ejecutarse y sus respectivos presupuestos, las cuales serán licitadas, adjudicadas y controladas por el Ministerio de Obras Públicas o el Fondo Vial Nacional.

3a. Aprobar los convenios con los establecimientos públicos nacionales que ejecuten obras de interés público que den lugar al cobro de la contribución de valorización, para la distribución y recaudo de las respectivas contribuciones por parte de la Dirección Nacional de Valorización y reintegro de las sumas correspondientes a tales establecimientos.

4a. Autorizar los contratos que deba celebrar el Ministerio de Obras Públicas o el Fondo Vial Nacional para estudios de liquidación y distribución de la contribución de valorización, y señalar las normas a que deben sujetarse dichos estudios.

5a. Reglamentar en cada caso la elección del representante o representantes de los propietarios, de acuerdo con la magnitud de la obra, elección que puede hacerse directamente o por conducto de una Junta de Delegatarios, elegida según reglamentación que en cada caso dicte el Consejo.

6a. Dictar las resoluciones necesarias para la eficaz aplicación de la contribución nacional de valorización y el funcionamiento adecuado de la Dirección Nacional de Valorización.

ARTICULO 35. El artículo 7o. del Decreto 1604 de 1966 quedará así:

La estructura de la Dirección Nacional de Valorización será la siguiente:

Dirección.

Sección Técnica.

Sección de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales.

ARTICULO 36. Derogase el articulo 8o. del Decreto 1604 de 1966.

CAPITULO VI.
DEL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES

ARTICULO 37. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales funcionará como un establecimiento público, es decir, como parte de la Rama Ejecutiva, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

ARTICULO 38. Será función primordial del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en cooperación con los Departamentos y Municipios o Distritos, el fomento de la construcción, el mejoramiento y la conservación de caminos vecinales o de carácter regional, de acuerdo con la planeación general que haga el Ministerio de Obras Públicas y con las autorizaciones que las Asambleas Departamentales y los Concejos otorguen.

ARTICULO 39. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales estará dirigido por una Junta Directiva integrada por siete miembros, así:

El Ministro de Obras Públicas, o su representante, quien la presidirá;

El Ministro de Agricultura, o su representante;

El Ministro de Gobierno, o su representante; El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros, o su representante;

Tres miembros, con sus suplentes, nombrados por el Gobierno para periodos de dos años.

ARTICULO 40. El Fondo tendrá un Director Ejecutivo, quien será su representante legal, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

ARTICULO 41. El patrimonio del Fondo Nacional de Caminos Vecinales estará constituido por:

a). Las sumas que con tal objeto se incluyan en los presupuestos de la Nación;
b). Las rentas que el Congreso destine para tal fin;

c). Las apropiaciones que hagan los Departamentos y Municipios;

d). Los aportes de otras entidades oficiales, semioficiales y privadas, y de los particulares;

e). Los ingresos que obtenga por cualquier otro concepto.

ARTICULO 42. Los ingresos y el patrimonio del Fondo serán manejados por un Tesorero de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva, que será empleado de manejo y deberá rendir las cuentas correspondientes a la Contraloría General de la República, de acuerdo con los artículos 2o. y 7o. de la Ley 151 de 1959.

ARTICULO 43. El Fondo procurará, para el desarrollo de sus funciones, obtener la colaboración económica de los particulares y de otras instituciones.

ARTICULO 44. EL FONDO, DE ACUERDO CON LOS DEPARTAMENTOS, ESTABLECERA EN ESTOS LAS SUCURSALES O AGENCIAS INDISPENSABLES PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES. No obstante, cuando los reducidos volúmenes de trabajo lo aconsejen, la Junta del Fondo, de acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas, podrá adscribir las funciones de las oficinas seccionales del Fondo a las regionales del Ministerio, para obtener la correspondiente economía de gastos de administración.

CAPITULO VII.
DE PUERTOS DE COLOMBIA

ARTICULO 45. FUNCIONES DE LA EMPRESA. Además de las funciones que le señalan las disposiciones vigentes, corresponde a la empresa Puertos de Colombia:

a). Establecer y acondicionar zonas industriales y comerciales portuarias o participar en su establecimiento y dotación;

b). Encargarse en los puertos, cuando convenga al buen servicio, mediante contrato o en otra forma, de la administración y prestación de servicios públicos distintos al porturario. Igualmente podrá la empresa encomendar, de la misma manera, a otra entidad la administración y operación de puertos menores.

ARTICULO 46. CARACTER DEL GERENTE GENERAL. El Gerente General es el funcionario principal de la empresa, su representante legal y agente del Presidente de la República.

Tendrá voz pero no voto en la Junta Directiva, y voz y voto en las Juntas Administradoras locales que adelante se establecen.

ARTICULO 47. ADMINISTRACION DE LOS PUERTOS. En los términos del presente Decreto, la dirección y administración de cada uno de los puertos incorporados a la empresa estará a cargo de una Junta Administradora local y de un Gerente.

Corresponde al Gobierno, previo concepto de la Junta Directiva de la empresa, y de acuerdo con la importancia de cada puerto, crear o no la respectiva Junta Administradora local. El Gobierno podrá, igualmente, suprimir cualquier Junta Administradora.

Cuando no se cree Junta Administradora para un puerto, sus funciones corresponderán a la Junta Directiva de la empresa y a los Gerentes Generales o del puerto, conforme a los estatutos.

ARTICULO 48. DE LA INTEGRACION DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Cada Junta Administradora estará integrada por el Gerente General de Puertos de Colombia, quien la presidirá, y por cuatro miembros principales, con sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República para periodos de dos años. A fin de establecer la renovación gradual de las Juntas, en la designación inicial para cada una, dos miembros, con sus suplentes, serán nombrados para periodos de un año.

El Gerente de cada puerto tendrá voz pero no voto en la respectiva Junta Administradora.

Las Juntas Administradoras locales se reunirán por lo menos una vez al mes.

ARTICULO 49. FUNCIONES DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Las Juntas Administradoras locales tendrán las siguientes funciones:

a). Estudiar y aprobar cada año el presupuesto de ingresos y egresos de operación del puerto preparado Presidente de la República el Gerente, y someterlo a la revisión y aprobación de la Junta Directiva de la empresa;

b). Estudiar y aprobar cada año, y someter a la Junta Directiva, el presupuesto de obras menores de mejoramiento y renovación, que no entrañen modificaciones sustanciales a las dependencias del puerto;

c). Proponer en forma preliminar a la Junta Directiva obras mayores de renovación o mejoramiento y programas de ampliación del puerto;

d). Ejecutar, en asocio del Gerente, los programas y presupuestos de que tratan los incisos a) y b), una vez que reciban la aprobación de la Junta Directiva;

e). Cooperar en la forma que disponga la Junta Directiva, a la ejecución de las obras y programas de que trata el inciso c).;

f). Proponer a la Junta Directiva las modificaciones de tarifas u otras medidas necesarias para el cumplimiento de los presupuestos y programas adoptados;

g). Autorizar o aprobar los actos o contratos que el Gerente deba celebrar en desarrollo de los presupuestos aprobados, cuando su cuantía exceda de cincuenta mil pesos ($50.000.oo), dentro de las normas que determinen los estatutos y la Junta Directiva.

h). Velar por el cumplimiento de los estatutos y reglamentos de la empresa y de las disposiciones de la Junta Directiva.

i). Velar por la buena organización de la contabilidad del puerto, conforme a las normas generales de la empresa, y estudiar y aprobar los balances reglamentarios.

j). Inspeccionar periódicamente las dependencias y servicios del puerto, y ordenar las mejoras aconsejables, o hacer a la Junta Directiva, según el caso, las sugerencias respectivas.

k). Vigilar los costos de operación, haciendo estudios comparativos con los de otros puertos, e implantar, de acuerdo con el Gerente, las reformas conducentes a reducirlos.

l). Cooperar con la Junta Directiva para mejorar la administración portuaria y facilitar y hacer operante su descentralización.

ARTICULO 50. VACANTES EN LAS JUNTAS. Se estimará que ha renunciado al cargo el miembro de la Junta Directiva o de una Junta Administradora local que se abstenga, sin motivo legítimo, de concurrir a tres sesiones consecutivas. De ello se dará cuenta al Ministro de Obras Públicas para asegurar su remplazo para el resto del periodo.

ARTICULO 51. GERENTES DE LOS PUERTOS. En cada puerto habrá un Gerente, que será funcionario de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva de la empresa.

Corresponde al Gerente, conforme a los actos de la Junta Directiva, del Gerente General y de la Junta Administradora local, administrar, explotar y mantener el puerto y sus dependencias, instalaciones y equipos.

ARTICULO 52. PRESUPUESTO. La Junta Directiva fijará anualmente el presupuesto de ingresos y egresos de la empresa, el cual será presentado al Congreso como anexo al Presupuesto General de la Nación.

ARTICULO 53. Deroganse el párrafo del artículo 5o. y el artículo 6o. de la Ley 154 de 1959, los artículos 10, 12, 13 y 14 del Decreto 1414 de 1961 y las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.

CAPITULO VIII.
DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

ARTICULO 54. Ferrocarriles Nacionales de Colombia es una empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

ARTICULO 55. DEL OBJETO DE LA EMPRESA. El objeto principal de la empresa es el de administrar, mantener, desarrollar, mejorar y explotar los servicios ferroviarios del Estado. Para alcanzar la integración moderna de sus actividades, podrá igualmente intervenir en forma amplia en todos los aspectos del transporte terrestre.

ARTICULO 56. DEL GERENTE GENERAL. El Gerente General es el funcionario principal de la empresa y su representante legal y agente del Presidente de la República.

ARTICULO 57. Derógase el Decreto 3739 de 1954 y demás disposiciones que sean contrarias a este Decreto.

CAPITULO IX.
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 58. Las adquisiciones autorizadas de maquinaria y equipo u otros bienes muebles se harán mediante notas de suministro o de pedido, y solo requerirán para su validez la constancia de la Auditoría Fiscal sobre disponibilidad de fondos. Queda, a juicio del Ministro de Obras Públicas, celebrar con la solemnidad de contrato escrito los negocios anteriores.

PARAGRAFO. Los pedidos al Exterior gozarán de exención de derechos de aduana, para lo cual solo requerirán autorización de la Dirección General de Aduanas.

ARTICULO 59. Los contratos que celebre el Ministro de Obras Públicas en su calidad de representante legal del Fondo Vial Nacional, solo requieren para su validez: certificado de paz y salvo por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios del contratista y de su representante legal, si fuera el caso; constancia de la Auditoría Fiscal sobre disponibilidad presupuestal; aceptación, por parte de la Contraloría General de la República, de la garantía que debe constituir el contratista; concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio y publicación en el Diario Oficial. Causarán, además los impuestos de timbre y papel sellado correspondientes.

ARTICULO 60. La adjudicación de los contratos a que se refiere el artículo anterior, será hecha por el Ministro después de oír el concepto de la mayoría entre los siguientes funcionarios: Viceministro, Secretario general, Directores Generales y Jefe de la Oficina Jurídica, de lo cual se dejará constancia por escrito, lo mismo que de las razones invocadas para hacerla.

ARTICULO 61. El gobierno queda facultado para contratar o incorporar el personal necesario para asegurar la interventoría de las obras y para dedicar a ese fin hasta el cinco por ciento (5%) de la apropiación presupuestal para cada una.

ARTICULO 62. El Ministerio de Obras Públicas continuará atendiendo los gastos que demande el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, en los términos establecidos por el Decreto 1782 de 1954.

ARTICULO 63. Este decreto rige a partir del 1o. de enero de 1969 y deroga el Decreto 151 de 1967 y las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.E., a 26 de diciembre de 1968

CARLOS LLERAS RESTREPO

BERNARDO GARCES CORDOBA
El Ministro de Obras Públicas


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
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