DECRETO 2370 DE 1968
Diario Oficial No. 32.616 de 7 de octubre de 1968
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974, excepto el artículo 18>
Por el cual se crea el Instituto Nacional de Provisiones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,
DECRETA:
DEFINICIÓN, NATURALEZA Y FUNCIONES DEL INSTITUTO.
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> Créase el Instituto Nacional de Provisiones (INALPRO) como Establecimiento Público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para el cumplimiento de las funciones que adelante se determinan.
El Instituto Nacional de Provisiones estará adcrito <sic> al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su domicilio será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en otros Municipios.
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> El Instituto Nacional de Provisiones tendrá a su cargo la adquisición y el suministro de los bienes muebles que requieran los diferentes organismos de la Administración Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República y la impresión de las publicaciones que las mismas entidades necesiten para su servicio.
PARÁGRAFO. La adquisición y suministro de productos farmacéuticos y demás elementos de asistencia médica y odontológica, incluidos Instrumentos de dotación y equipos, continuará a cargo de la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social, CORPAL, conforme a las disposiciones de la Ley 28 de 1963 y del Decreto 1071 de 1964.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> Son funciones del Instituto conforme al artículo anterior:
a) Efectuar los estudios encaminados a estandarizar los bienes muebles de uso general;
b) Elaborar y mantener actualizado el catálogo de artículos de uso general;
c) Elaborar anualmente su programa general de compras en el cual se incorporen, después del respectivo estudio, los programas particulares de los distintos organismos;
d) Efectuar, con base en el programa general anterior, las compras de los bienes muebles que demande el servicio oficial;
e) Almacenar y custodiar los bienes adquiridos y tomar las medidas indispensables para su adecuada conservación;
f) Suministrar los bienes muebles que requieran los diferentes organismos para su normal funcionamiento;
g) Realizar, por intermedio de la Imprenta Nacional, la impresión de las publicaciones oficiales, salvas las excepciones previstas en el presente Decreto;
h) Coordinar el uso de los computadores y demás equipos mecánicos y técnicos para garantizar un aprovechamiento más económico y eficaz de los que se posean, adquieran o alquilen, y reglamentar los servicios que puedan prestarse con tales equipos a los Departamentos, Municipios y demás personas públicas o privadas;
i) Proponer, para aprobación del Gobierno, reglamentos sobre transporte colectivo o individual de los funcionarios públicos, sobre mantenimiento regular y económico de los vehículos oficiales y dictar normas sobre el consumo de combustibles en el transporte oficial;
j) Tomar en arrendamiento los inmuebles y oficinas que requiera el servicio oficial;
k) Coordinar con el Ministerio de Obras Públicas el plan de construcciones y de utilización de los edificios públicos a objeto de reemplazar gradualmente por inmuebles de propiedad nacional los que se tengan tomados en arrendamiento;
l) Elaborar con los respectivos organismos los inventarios de los bienes que estén a su servicio y dictar las normas para dar de baja, ceder, enajenar o traspasar a otro organismo los elementos sobrantes, y
m) Realizar, con participación de la Contraloría General de la República si fuere el caso, visitas de inspección a las oficinas, depósitos, proveedurías, almacenes y unidades similares para vigilar el cumplimiento de las normas dictadas, actualizar sus inventarios y verificar sus existencias.
PARÁGRAFO. Las normas que dicte el Instituto para el cumplimiento de las funciones que se le señalan en los ordinales h), i) y l) de este articulo deberán ser sometidas a la aprobación del Gobierno, previo concepto de la Contraloría General de la República cuando fuere del caso.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> La Imprenta Nacional funcionará como una dependencia del Instituto. Igualmente continuará funcionando, conforme a las disposiciones vigentes, el Fondo de Trabajo a que se refieren los artículos 18 y 21 del Decreto 2568 de 1959, 31 del Decreto 1718 de 1960 y 8 del Decreto 3314 de 1963.
La dirección del “Diario Oficial” continuará en el Ministerio de Gobierno.
ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> Los programas particulares de compras de los distintos organismos, que servirán de base para la elaboración del programa general de compras del Instituto, deberán llevar la constancia de la Dirección General del Presupuesto de que existe la partida presupuestal necesaria para atenderlos.
Si se ha previsto que el pago respectivo se lleve a cabo en dos o más vigencias fiscales, la Dirección General del Presupuesto señalará la norma legal que autorice la creación de la deuda. Si el Ministro de Hacienda, siguiendo instrucciones del Consejo de Ministros o del Presidente de la República, hubiere dispuesto la reducción o el aplazamiento de los desembolsos por concepto de adquisición de elementos, la Dirección General del Presupuesto solicitará el acomodamiento de los programas a esa línea de conducta.
Cuando una misma apropiación cubra el pago de servicios forzosos y la compra de elementos, los programas se elaborarán sobre la base de dar estricta prioridad al pago de los servicios.
PARÁGRAFO. Los programas particulares de compras de los distintos organismos serán presentados por éstos al Instituto antes del 31 de octubre de cada año. Si las apropiaciones presupuestales inicialmente previstas fueren modificadas, esta situación se hará conocer oportunamente al Instituto para que efectúe las correcciones necesarias en los respectivos programas.
ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> La Junta Directiva del Instituto, con la aprobación del Gobierno Nacional, señalará cuales son los bienes muebles de uso general, o especial, que para su más fácil y económica adquisición o conservación o por razones geográficas o de urgencia, podrá ser comprados directamente por los organismos de la Administración nacional, por la Contraloría General de la República y por la Procuraduría General de la Nación y qué publicaciones podrá ser realizadas directamente o contratadas con terceras personas por las mismas e4ntidades.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> Con el exclusivo fin de hacer más fácil y económica la adquisición y conservación de los bienes muebles por parte del Instituto, este podrá montar los talleres de conservación y de fabricación necesarios, o celebrar contratos para el mantenimiento o producción regulares de determinados elementos o conceder autorizaciones a otros organismos para los mismos fines.
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO.
ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> La dirección y administración del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva, que presidirá el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, y del Gerente General, quien será su representante legal.
ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> La Junta Directiva estará integrada por:
a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
b) El Ministro de Obras Públicas o un delegado permanente suyo;
c) El Gerente del Instituto de Fomento Industrial o su delegado permanente, y
d) Dos (2) representantes del Presidente de la República designados para períodos anuales.
PARÁGRAFO. El Gerente del Instituto formará parte de la Junta, con derecho a voz pero sin voto.
ARTÍCULO 10. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
a) Formular la política general del organismo y los planes y programas que deba desarrollar;
b) Aprobar el programa anual de compras del Instituto;
c) Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno;
d) Aprobar el presupuesto anual del Instituto;
e) Señalar los precios de venta de los artículos que suministre el Instituto y determinar la aplicación de sus utilidades;
f) Autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de cien mil pesos ($ 100.000) moneda corriente;
g) Elaborar para aprobación del Gobierno las reglamentaciones a que se refieren los artículos 3º y 6º del presente Decreto;
h) Determinar la organización interna del Instituto, su planta de personal y señalar las asignaciones correspondientes, conforme a las disposiciones legales sobre la materia;
i) Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada, y
j) Las demás que le señalen los estatutos para el cumplimiento de los fines propios del Instituto.
ARTÍCULO 11. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> El Gerente General del Instituto será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de las funciones del Instituto, conforme a las disposiciones legales, estatutarias y los acuerdos de la Junta Directiva. Cuando la cuantía de éstos exceda la suma de cien mil pesos ($ 100.000) se necesitará la autorización o la aprobación de la Junta Directiva;
b) Nombrar y remover conforme a las disposiciones legales, Reglamentarias y estatutarias pertinentes, el personal del Instituto, con excepción de aquellos funcionarios cuya designación corresponda a la Junta Directiva conforme a los estatutos;
c) Presentar anualmente al Presidente de la República, por conducto del Ministro de Hacienda, y a la Junta Directiva, los balances generales, el proyecto de aplicación de las utilidadeds <sic> y un informe sobre la marcha general de la entidad;
d) Presentar igualmente al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público los balances mensuales y los informes adicionales que le soliciten y practicar para ellos los estudios que le ordenen sobre la utilización racional de los bienes de la Administración Nacional, de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la Nación;
e) Someter a la consideración de la Junta Directiva el proyecto de presupuesto de ingresos, inversiones y gastos y las sugerencias que estime convenientes para el buen funcionamiento del organismo, y
f) Las demás que le señalen los estatutos y las que, refiriéndose a la marcha del Instituto, no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
ARTÍCULO 12. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> Para ser designado Gerente del Instituto se requiere tener experiencia no inferior a cinco (5) años en la dirección y manejó de asuntos comerciales.
ARTÍCULO 13. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> Para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto, tendrán la calidad de empleados públicos, sin perjuicio de lo que determine el estatuto especial sobre trabajadores oficiales.
PATRIMONIO DEL INSTITUTO.
ARTÍCULO 14. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> El patrimonio del Instituto estará constituido por:
a) Un aporte inicial de la Nación de veinte millones de pesos,( $ 20.000.000) que se destinará preferentemente como capital de trabajo de la entidad, a efecto de que pueda dar oportuno cumplimiento a sus programas de compras y mantenerse debidamente aprovisionada;
b) Las sumas que en lo futuro se apropien en el Presupuesto Nacional y los bienes que se le destinen;
c) Los bienes muebles e inmuebles y los créditos que a su favor posea el Departamento Administrativo de Servicios Generales y los saldos de las apropiaciones presupuestales correspondientes a este organismo en el momento en que empiece a funcionar el Instituto;
d) La dotación y el Fondo de Trabajo de la Imprenta Nacional;
e) El producto o utilidad de las operaciones que realice; y
f) Los demás bienes que, como persona jurídica, adquiera a cualquier título.
ARTÍCULO 15. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> El Instituto Nacional de Provisiones queda autorizado para contratar empréstitos internos y externos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y la Nación podrá otorgarle su garantía.
SISTEMAS DE COMPRAS Y VENTAS.
ARTÍCULO 16. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> Sobre los costos directos e indirectos de los bienes que adquiera el Instituto con destino a los diferentes organismos, la Junta Directiva podrá establecer un recargo no mayor del diez por ciento (10%) para constituir reservas especiales o para aumentar su capital de trabajo.
ARTÍCULO 17. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> Cuando el Instituto requiera hacer adquisiciones que puedan comportar la importación de bienes del extranjero se ajustará a lo dispuesto en los Decretos 1050 de 1955, 1616 de 1964 y 959 de 1968.
ARTÍCULO 18. Las adquisiciones que efectúe el Instituto se someterán, según su cuantía, a los siguientes requisitos:
a) Compras hasta de diez mil pesos ($ 10.000) no necesitarán cotización ni contrato escrito pero se reconocerán por resolución del Gerente;
b) Compras de valor superior a diez mil pesos ($ 10.000) e inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000) necesitarán tres cotizaciones, acta de adjudicación y contrato escrito, y
c) Compras de cincuenta mil pesos ($ 50.000) o valor superior, necesitarán de licitación pública o privada según la naturaleza de los elementos y conforme a las disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO. En los casos contemplados por el artículo 27 del Código Fiscal podrá prescindirse de las cotizaciones, y licitaciones ordenadas por el presente artículo.
ARTÍCULO 19. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> El suministro de elementos a los organismos que se proveen en el Instituto no requerirá contrato escrito y se efectuará sobre la base de los pedidos que aquellos le formulen, siempre que estén amparados con las reservas presupuestales hechas para los programas de compras. Dichos organismos cubrirán el valor dé lo recibido por ellos girando contra las respectivas reservas en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) das <sic> contados a partir de la fecha de recibo de los elementos.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 20. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> La adquisición y enajenación de bienes inmuebles que actualmente está a cargo del Departamento Administrativo de Servicios Generales, quedará como función propia del Ministerio de Obras Públicas, teniendo en cuenta lo previsto en el ordinal k) del artículo del presente Decreto.
ARTÍCULO 21. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> Las unidades de almacenes, proveedurías; depósitos, suministros o similares, que funcionen o se creen en los organismos a que se refiere el presente Decreto, tendrán como funciones únicas las de depósito, custodia y distribución interna de los bienes que se adquieran por dichos organismos al Instituto y las de adquirir directamente, aquellos bienes que conforme a las disposiciones de este Decreto se hallan sometidos a un régimen especial. Además, adelantarán con el Instituto el estudio de actualización de los inventarios para los fines previstos en el artículo 3 ordinal l) de este Decreto.
ARTÍCULO 22. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> El Departamento Administrativo de Servicios Generales continuará operando hasta cuando el Instituto, Nacional de Provisiones entre en funcionamiento, en la fecha y con las modalidades que el Gobierno determine.
ARTÍCULO 23. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y los diferentes organismos de la Administración Nacional continuarán adquiriendo los bienes muebles que requieran para su normal funcionamiento e imprimiendo sus publicaciones conforme a las disposiciones generales y especiales vigentes en la fecha. Una vez que el Instituto. Nacional de Provisiones esté funcionando, el Gobierno Nacional determinará la forma como dichos organismos se integrarán al sistema que se establece por el presente Decreto.
ARTÍCULO 24. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> El Instituto seleccionará sus funcionarios, preferencialmente y conforme a sus necesidades, dentro del personal que actualmente presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Servicios Generales.
ARTÍCULO 25. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia fiscal del Instituto mediante reglamentación especial que facilite la oportuna y eficaz prestación del servicio a su cargo.
ARTÍCULO 26. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> En los términos de este Decreto quedan modificados los Decretos 2830 de 1859 y 1718 de 1960.
ARTÍCULO 27. <Decreto derogado excepto el artículo 18, por el artículo 19 del Decreto 657 de 1974> Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D. E., a 9 de septiembre de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA
El jefe del Departamento Administrativo de Servicios Generales,
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