DECRETO 718 DE 1968
(mayo 13)
Diario Oficial No. 32.509 de 22 de mayo de 1968
Por el cual se establecen normas sobre el pago de prestaciones sociales de los servidores de la Nación y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales y de las extraordinarias que le concede la Ley 65 de 1967, y
CONSIDERANDO:
Que con ocasión del pago de prestaciones sociales de los servidores de la Nación se adelantan juicios contra la Caja Nacional de Previsión Social y contra otras dependencias oficiales del orden nacional;
Que dentro de dichos juicios se decreta el embargo de fondos públicos del Presupuesto Nacional al cuidado de la Tesorería General de la República y se ordena el pago con dichos fondos;
Que el artículo 554 del Código Judicial dispone que el Estado no puede ser ejecutado, y que ejecutoriada una sentencia contra él, debe comunicarse al Gobierno para que se dé cumplimiento, si tiene facultades para hacerlo, o de serlo para que promueva la expedición de un acto legislativo que haga la sentencia eficaz;
Que según el artículo 206 de la Constitución Nacional, no puede hacerse erogación del Tesoro Público que no se halla incluida en el Presupuesto de Gastos;
Que de acuerdo con el artículo 210 de la Constitución Nacional, los créditos judicialmente reconocidos deben incluirse en el Presupuesto de Gastos al momento de elaborar el Presupuesto Nacional;
Que en desarrollo de las facultades extraordinarias que fueron otorgadas por la Ley 21 de 1963 para reformar las normas orgánicas del Presupuesto Nacional, el Gobierno decretó el Decreto extraordinario 1675 de 1964, en cuyos artículos 27 y 42, especialmente, se reafirman las disposiciones constitucionales y legales invocadas sobre no embargabilidad de los fondos públicos y procedimiento para el cumplimiento de sentencias judiciales;
Que el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución dispone al Presidente de la República la obligación de cuidar de la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión con arreglo a las leyes;
Que la práctica judicial de los embargos a que antes se hizo referencia se deriva de una interpretación extensiva del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, el cual ordena que lo que allí dispuesto se aplique a los juicios contra la Nación, y en todo caso, dicho texto no puede contrariar las normas constitucionales citadas, y por el contrario, el gobierno Nacional con base en las facultades que le confiere la Ley 65 de 1967, se ocupa actualmente de fijar las escalas de remuneración y el régimen de prestaciones sociales correspondientes a la <sic> distintas categorías de empleos nacionales y dentro de la respectiva reorganización quedará previsto el pago oportuno de todas las prestaciones sociales de los servidores del Estado.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 2o. Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, se comunicará al Gobierno a través del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo, para que le dé cumplimiento si tiene facultades para hacerlo, o de no, para que inmediatamente que sea posible promueva la expedición de un acto legislativo que haga la sentencia eficaz. Entiéndese esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 551 del Código Judicial sobre el modo de cumplir la sentencia en que se ordena la entrega de una cosa, raíz o mueble.
PARÁGRAFO. Si se tratare de una sentencia en la cual se condene al Estado a pagar una suma de dinero, se comunicará al respectivo Ministerio o Departamento Administrativo para su inclusión en el presupuesto del respectivo Despacho.
ARTÍCULO 3o. Ningún funcionario pagador podrá efectuar pagos sino por mandato del funcionario ordenador competente, previo el lleno de todos los requisitos previstos en las leyes fiscales y siempre que la partida correspondiente figure en el Presupuesto Nacional del año respectivo.
ARTÍCULO 4o. <Ver Notas del Editor> Una comisión integrada por sendos delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de la República y la Caja Nacional de Previsión Social, levantará el censo completo de los pagos de prestaciones sociales hechos directamente por la Caja Nacional de Previsión Social y otras dependencias oficiales del orden nacional, y a través de la Tesorería General de la República mediante el sistema de embargos y si llegare a ocurrir que las mismas prestaciones sociales se han cubierto dos o más veces, se dará aviso de ello inmediatamente al Procurador General de la Nación para que se inicien las acciones penales y civiles que sean del caso.
ARTÍCULO 5o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de mayo de 1968
CARLOS LLERAS RETREPO
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
CARLOS AUGUSTO NORIEGA
Ministro del Trabajo.
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