EMBARGABILIDAD DE BIENES Y DE FONDOS DE LA NACION

 

La Corte dispone que se esté a lo resuelto en sentencia del 11 de septiembre de 1969 en lo referente al artículo 1º del Decreto Ley 718 de 1968, a virtud de la cual se declaró que éste es inexequible en cuanto modifica e interpreta el artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo.

 

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena –

 

Bogotá, D.E., septiembre once de mil novecientos sesenta y nueve.

 

(Magistrado Ponente: Doctor Hernán Toro Agudelo).

 

La ciudadana Isabel Piamonte de Lozada, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución, solicita de la Corte la declaración de que es inexequible el artículo 1º del Decreto Ley 718 de 1968. La demanda fue admitida el 14 de junio último, por reunir los requisitos del Decreto 432 de 1969, y habiéndose agotado el trámite es procedente ahora dictar el fallo del caso.

 

LA DEMANDA

 

1. La disposición demandada se dictó por el Presidente de la República “en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y de las extraordinarias que le concede la Ley 65 de 1967”, según reza el preámbulo, y después de largas consideraciones, que explican el alcance del decreto, su artículo 1º, objeto de la demanda dice así: “Artículo 1º. De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales citadas, la Nación no puede ser ejecutada y, en consecuencia, sus bienes y fondos no pueden ser embargados”.

 

2. La demandante transcribe también el artículo 1º de la Ley 65 de 1967, que otorgó facultades extraordinarias al Presidente para dictar ciertas normas reorgánicas de la administración y especialmente, según el literal h) para “Fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos nacionales, así como el régimen de prestaciones sociales”.

 

3. La demanda estima violado el artículo 76, numeral 12 de la Constitución, en el concepto de que la disposición acusada modifica el artículo 100 del llamado Código Procesal del Trabajo, para lo cual la ley invocada por el Presidente al expedirla no le confirió autorizaciones, pues de su texto no puede derivarse ninguna para modificar códigos como el procesal del trabajo, toda vez que aquellas están circunscritas a la esfera administrativa. Tampoco acepta la demanda que se trate de una disposición reglamentaria pues por esta vía no puede el Presidenta modificar la ley sin exceder la potestad que la Carta le confiere para el mero desarrollo de las leyes.

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR

 

En extensos razonamientos el Procurador General de la Nación estudia los aspectos básicos de la cuestión, para concluir afirmando que el precepto de que la Nación no puede ser ejecutada rige no solo en asuntos civiles, conforme al Código de Procedimiento de la materia, sino también en obligaciones de tipo laboral, pues el respectivo código de procedimiento en su artículo 100 no autoriza las ejecuciones contra la Nación. Y en cuanto al artículo acusado, estima que el literal h) del artículo 1º de la Ley 65 de 1967, debidamente interpretado, confirió suficientes facultades para ello, pues el régimen de prestaciones supone relación necesaria con los preceptos para hacerlas cumplir oportunamente; y que, además, no se requerían esas autorizaciones por tratarse de normas ya existentes, que simplemente se reglamentan mediante el artículo objeto de la demanda. Por lo mismo, concluye solicitando que se declare su exequibilidad.

 

LA COMPETENCIA

 

Aunque la norma acusada forma parte de un decreto para cuya expedición se invocaron las facultades constitucionales del Presidente de la República, quizás por referencia a la potestad reglamentaria, también se cita especialmente en su preámbulo, en forma especial y directa, las autorizaciones extraordinarias de la Ley 65 de 1967, luego todos los preceptos de ese decreto tienen formalmente la categoría de ley, al tenor del artículo 118, numeral 8º en relación con el artículo 76, numeral 12, de la Constitución, conforme a reiterada doctrina de la Corte; por lo mismo, ésta tiene competencia para decidir en el caso, según el artículo 214 de aquella.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En demanda de inexequibilidad de los artículos 1º, 2º, 3º y 5º del mismo Decreto Ley 718 de 13 de mayo de 1968, adelantada por los ciudadanos José Ríos Trujillo y Solón Wilches Martínez, la Corte, mediante sentencia de fecha 11 de septiembre del presente año de 1969, y específicamente en relación con el artículo 1º, que es el mismo objeto de esta demanda, declaró que este es inexequible. En efecto, estimó que con esa norma se trataba de dar una interpretación del artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual sólo corresponde a los jueces cuando aplican la ley a casos concretos, y que por vía general puede hacer el legislador, conforme al numeral 1º del artículo 76 de la Carta, aspecto para el cual ciertamente no dio facultades extraordinarias al Presidente la Ley 65 de 1967, que éste invocara al expedir el Decreto Ley 718 de 1968. Y el fallo de que se ha hecho mérito, en su parte resolutoria, dice textualmente: “Declarar inexequible el artículo 1º del Decreto Ley número 718 de mayo 13 de 1968, en cuanto modifica e interpreta el artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo”.

 

En estas condiciones, y en cuanto respecto al artículo 1º del Decreto Ley 718 de 1968, objeto de la presente demanda, existe ya una decisión judicial firme que genera la figura de la cosa, juzgada, la providencia que en ésta recaiga no puede ser otra que la de disponer que se esté a la decisión mencionada.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Estése a lo decidido en sentencia de 11 de septiembre de 1969, en lo referente al artículo 1º del Decreto Ley 718 de 1968, a virtud de la cual se declaró que este es inexequible “en cuanto modifica e interpreta el artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo”.

 

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. Comuníquese a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social.

 

J. Crótatas Londoño C., José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Gustavo Fajardo Pinzón, Jorge Gaviria Salazar, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, Enrique López de la Pava, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, Luis Carlos Zambrano.

 

Heriberto Caycedo Méndez

Secretario General

 

 

 

 

 

 

 


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